CSJ - ATC084-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC084-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC084-2025
Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00303-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 1 6 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Margy Evelia Olivares Castro instauró contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la guarda de las garantías al debido proceso y «libre acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: i) Al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios,Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00303-01 2 «repon[er] la actuación realizada» y disponer « la revisión del proceso por [su] superior (…), d eclarando la nulidad de lo actuado y remitirlo a otro d espacho p ara tener la oportunidad d e debatir en las diferentes instancias del mismo» y, ii) «la revisión en primera y segunda instancia del proceso adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca , y la Comisión Nacional de Di sciplina Judicial».
En sustento, narró, en síntesis, que en el proceso de
del proceso adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca , y la Comisión Nacional de Di sciplina Judicial».
En sustento, narró, en síntesis, que en el proceso de pertenencia que le promovió Jorge Enrique Rojas Dávila (rad. 54405-40-03-001-2017-00821), el estrado convocado revocó el veredicto de primer grado denegatori o de las pretensiones, para acceder a ellas, incurriendo en múltiples irregularidades para despojarla de su heredad, situación que puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina de Norte de Santander (rad. 54001-25-02-000-2022-01187), que pasó por alto el notorio proceder antijurídico de la iudex ordinaria y declaró « la terminación del proceso disciplinario » al concluir que la «actuación se encontraba normal dentro de la ley», lo que ratificó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el ruego.
En lo concerniente con el trámite de la usucapión, al advertir que la temática «ya fue zanjad[a]» en pasada ocasión, en tanto que, con anterioridad, la gestora interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos, con resultados adversos; mientras que, en lo restante, encontró que « la decisión adoptada por los disciplinantes estuvo sustentadaRadicación n.° 54001-22-13-000-2024-00303-01 3 desde la óptica probatoria, legal y ajustada a lo que a su competencia corresponde que no es distinto del estudio de la conducta asumida por
3 desde la óptica probatoria, legal y ajustada a lo que a su competencia corresponde que no es distinto del estudio de la conducta asumida por la funcionaria judicial, por lo que la misma no puede categorizarse dentro de aquellas irrazonables y arbitrarias que constituya vía de hecho».
3.- Ese desenlace lo repelió la accionante, quien insistió en sus súplicas y rogó examinar lo concerniente a la competencia del a quo supralegal, en tanto que, al estar involucrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debió conocer «un despacho de carácter nacional».
CONSIDERACIONES
1.- Emerge palmario que el Tribunal Superior de Cúcuta carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, dado que, tal como se advirtió, la demanda contiene algunas quejas y pretensiones contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; de ahí que atañe a esta Corte rituar esta acción superlativa en p rimera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 ( modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021 ), conforme al cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra (…) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
2.- En consecuencia, se impone la invalidez de lo
corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
2.- En consecuencia, se impone la invalidez de lo actuado, porque se tiene dicho que:Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00303-01 4
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de ofi cio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019, reiterado en ATC683-2021 y ATC1425-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 4 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la
auto admisorio expedido el 4 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas , en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código G eneral del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias seanRadicación n.° 54001-22-13-000-2024-00303-01 5 repartidas a través de la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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