CSJ - ATC087-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC087-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente ATC087-2022 Radicación n°. 05001-22-10-000-2021-00147-01 (Aprobado en sesión virtual del dos de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se decide la consulta de la providencia proferida el 17 de enero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que sancionó a Germán Augusto Gámez Uribe, en calidad de «Gerente General de la EPS Coomeva», con 5 días de arresto domiciliario y multa de 5 s.m.l.m.v., por desacatar el fallo emitido por esa autoridad el 10 de junio de 2021 en la acción de tutela promovida por María Eugenia Hincapié Buriticá.
I. ANTECEDENTES
1. En la sentencia referida fue concedido el amparo de los derechos de la promotora y se dispuso, entre otros, lo siguiente: «se ordena (…) al Gerente General de Coomeva EPS, doctor Germán Augusto Gámez Uribe o quien haga sus veces, a través de la dependencia de esa entidad que corresponda que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, reconozca y pague las incapacidades generadas a la accionante de manera ininterrumpida por los períodos comprendidos entre el 16 de marzo y el 7 de junio de 2021, más las que se continúen generando hasta queRadicación n°. 05001-22-10-000-2021-00147-01
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períodos comprendidos entre el 16 de marzo y el 7 de junio de 2021, más las que se continúen generando hasta queRadicación n°. 05001-22-10-000-2021-00147-01 2 recupere su salud y se reincorpore a sus labores o sea pensionada por invalidez, sin que su pago esté condicionado a que haya surtido la calificación de pérdida de su capacidad laboral en caso de no haber cesado la emisión de éstas por alguna causa y, siempre y cuando la interesada continúe afiliada a dicha entidad, para cuyo reconocimiento y pago la accionante deberá agotar el trámite correspondiente, frente al cual esa EPS deberá actuar diligentemente, de acuerdo a las consideraciones apuntaladas en el cuerpo de esta decisión» (Se resalta).
2. El 9 de noviembre de 2021, la actora envió por correo electrónico los certificados de incapacidad emitidos por Coomeva E.P.S. para el 6 de septiembre y hasta el 4 de noviembre del mismo año (13121602, 13132098, 13144283 y 13154325) y el correspondiente al periodo del 3 al 17 de noviembre de esa anualidad otorgado por Promedan I.P.S. (100336), indicando que estaban pendientes de pago. El 23 de noviembre posterior, la tutelante informó1 que las incapacidades 13121602, 13132098, 13144283, 13154325 y 100336 fueron radicadas en el sistema de la entidad con el número 865719 2 y que la de Promedan I.P.S. del 18 de
incapacidades 13121602, 13132098, 13144283, 13154325 y 100336 fueron radicadas en el sistema de la entidad con el número 865719 2 y que la de Promedan I.P.S. del 18 de noviembre al 2 de diciembre de 2021 (101526) se registró bajo el consecutivo 8719253.
3. El 26 de noviembre de 2021, la Magistrada Sustanciadora requirió a Germán Augusto Gámez Uribe, como «Gerente General» de la EPS Coomeva -o quien hiciera sus veces-, para que se pronunciara sobre el pago de las incapacidades del 6 de septiembre al 2 de diciembre de ese año.
Al respecto, la entidad accionada informó que la incapacidad 13121602 había sido pagada por transferencia del 30 de septiembre de 2021 (43429386 95000074980) y 1 Previo requerimiento efectuado por auto del 16 de noviembre de 2021.2 Allegó un pantallazo que indica que la solicitud fue creada con éxito.3 Allegó un pantallazo que indica que la solicitud fue creada con éxito.Radicación n°. 05001-22-10-000-2021-00147-01 3 que se solicitó «al área de Prestaciones económicas liquidar incapacidades # 13132098, 13144283, 13154325, 13166372 [4], 13177751[5]…». Adicionalmente, puso de presente que la entidad estaba dividida por zonas, razón por la cual había designado a los directores de oficina como responsables de
13177751[5]…». Adicionalmente, puso de presente que la entidad estaba dividida por zonas, razón por la cual había designado a los directores de oficina como responsables de adelantar las acciones necesarias para el trámite de las tutelas notificadas a partir del 18 de mayo de 2020 y que, para el caso concreto, lo era Juan Carlos Garcés Cárdenas, sede Medellín, cuyo superior era Hernán Darío Rodríguez Ortiz -Gerente Zona Norte y, en consecuencia, el requerido en el trámite incidental no era el competente, por lo que pidió su desvinculación6.
4. El 9 de diciembre de 2021, el despacho de conocimiento afirmó que la respuesta de la entidad «se dirige a señalar que no es el competente para dar cumplimiento a lo allí dispuesto, pasando por alto que la orden tutelar se le impartió a él como Gerente General de Coomeva EPS, a través de la dependencia de esa entidad que corresponda» y, por tanto, abrió el incidente contra Germán Augusto Gámez Uribe, «Gerente General de la EPS Coomeva», ordenando el traslado respectivo.
Frente a dicho requerimiento, la entidad reiteró que la competencia para cumplir la orden de tutela era del director de la oficina de Medellín, que las incapacidades 13132098, 13144283, 13154325, 13166372 y 13177751 ya habían sido liquidadas y tenían las notas de crédito (20181534, 20181536, 20181538, 20181539 y 20181540) y que se había solicitado la «priorización de pagos».
liquidadas y tenían las notas de crédito (20181534, 20181536, 20181538, 20181539 y 20181540) y que se había solicitado la «priorización de pagos». 4 Registro del periodo 5 a 17 de noviembre de 2021, según documento remitido el 26 de enero de 2022.5 Registro del periodo 18 de noviembre a 2 de diciembre de 2021, según documento remitido el 26 de enero de 2022. 6 14RespuestaCoomevaRequerimiento.Radicación n°. 05001-22-10-000-2021-00147-01 4
5. El 12 de enero de 2022, el Tribunal abrió el periodo probatorio, incorporó los elementos de juicio allegados por las partes y se abstuvo de decretar pruebas de oficio.
Posteriormente, la tutelante envió un certificado de incapacidad del 3 de diciembre de 2021 al 16 de enero de 2022.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El a quo profirió la decisión objeto de consulta contra Germán Augusto Gámez Uribe, como «Gerente General de la EPS Coomeva», indicando que solo se acreditó el pago de la incapacidad contenida en el certificado 131216027, pues las restantes -del 21 de septiembre al 2 de diciembre de 2021 -, pese a que contaban con nota crédito y se había solicitado su priorización, no fueron canceladas.
Por ello, concluyó que, si bien se acreditó el cumplimiento parcial y que se adelantaron las gestiones tendientes para los pagos restantes, «lo cierto [era] que su actuar
priorización, no fueron canceladas. Por ello, concluyó que, si bien se acreditó el cumplimiento parcial y que se adelantaron las gestiones tendientes para los pagos restantes, «lo cierto [era] que su actuar permite avizorar el desinterés, la negligencia y la desidia del Gerente General de la EPS Coomeva, doctor Germán Augusto Gámez Uribe para cumplir la orden impartida en la sentencia de tutela, toda vez que pese a que fue requerido (…) no aportó una idónea que acreditara el cabal y efectivo acatamiento al socorro concedido. Véase que, aunque expresó que tres de las seis incapacidades pretendidas por la actora, excluyendo la que se comprobó que fue pagada, contaban con notas crédito, lo cierto es que no aportó prueba alguna que sustentara su argumentación y finalmente, su desembolso a favor de la interesada». De otro lado, destacó que la conducta del incidentado era «reiterada, atendiendo a que esta Sala mediante providencia del 28 7 Del 6 de septiembre al 20 de septiembre de 2021.Radicación n°. 05001-22-10-000-2021-00147-01 5 de septiembre del año anterior en el incidente de desacato, radicado 05001 22 10 000 2021 00271 00, declaró su responsabilidad en la desobediencia a la orden emitida en el fallo de tutela (…) lo que a su vez comporta el desgaste [del] aparato judicial y el irrespeto por los derechos fundamentales de la interesada»; lo anterior, sin perjuicio de ordenar que se diera cumplimiento a la sentencia referida, en un término de 48 horas.
comporta el desgaste [del] aparato judicial y el irrespeto por los derechos fundamentales de la interesada»; lo anterior, sin perjuicio de ordenar que se diera cumplimiento a la sentencia referida, en un término de 48 horas. Por último, sobre las incapacidades posteriores -del 3 de diciembre de 2021 al 16 de enero de 2022advirtió a la tutelante que si quería tramitar un nuevo desacato debía informarlo al Tribunal8.
III. CONSIDERACIONES
1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad que tienen los fallos proferidos dentro de una acción de tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial.
Debido a ello, el juez del amparo estará compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato. Para ello, deberá constatar los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario y el término concedido para su cumplimiento. En ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este, atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio, como son la culpa del obligado, 8 26AutoImponeSanción.Radicación n°. 05001-22-10-000-2021-00147-01 6 su voluntariedad de no obedecer, cualquier causal de
8 26AutoImponeSanción.Radicación n°. 05001-22-10-000-2021-00147-01 6 su voluntariedad de no obedecer, cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho amparado. Por otra parte, si se encuentra, así sea en forma posterior a la imposición de la sanción, que se ha dado cumplimiento a la orden impartida, la misma debe revocarse, porque el fin del desacato no es la sanción sino la garantía de la orden constitucional y el amparo de los derechos.
2. En el sub examine, se advierte que fue sancionado Germán Augusto Gámez Uribe, como «Gerente General de la EPS Coomeva», por desacatar el fallo de tutela del 1 0 de junio de 2021, en razón a que no se había acreditado el pago de la totalidad de las incapacidades prescritas a favor de la accionante, esto es, las correspondientes al periodo comprendido entre el 21 de septiembre al 2 de diciembre de 2021. 2.1. Al respecto, el pasado 26 de enero, Coomeva E.P.S. allegó un informe, en el que certificó que dichas incapacidades9 habían sido canceladas a la tutelante el 13 de enero de esta anualidad. En ese sentido, reportó que los números de transferencia por cheque eran 39589395,
incapacidades9 habían sido canceladas a la tutelante el 13 de enero de esta anualidad. En ese sentido, reportó que los números de transferencia por cheque eran 39589395, 39589393, 39589394, 39589392, 39589396 . También reiteró que el sancionado no contaba con funciones de representante legal para los asuntos atribuibles a la zona norte -Medellín, por lo que pidió su desvinculación. 9 Del 21 de septiembre al 2 de diciembre de 2021.Radicación n°. 05001-22-10-000-2021-00147-01 7 2.2. Así las cosas, habiéndose acreditado el pago de las incapacidades que dieron origen al incidente de desacato, aun cuando éste fue tardío, se impone revocar la sanción objeto de consulta. En efecto, la Sala ha considerado que en los eventos en que aún extemporáneamente se acredita que se ha acatado el fallo de tutela la sanción no puede mantenerse, bajo la óptica de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió, teniendo en cuenta que «…la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia… Al ser así (…) La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie
así (…) La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) (citada en CSJ ATC, 21 sep. 2011 rad. 01940-00; ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3 oct. 2013, rad. 00068-02, ATC1012016 y, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01, entre otras).
6. Entonces, c omoquiera que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que, ante la circunstancia de haberse cumplido la orden impartida, no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en el proveído materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse »
(ATC1649-2021, se subraya).
3. De acuerdo con lo discurrido y dado que el pago por parte de la entidad de las incapacidades que dieron lugar al
análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse » (ATC1649-2021, se subraya).
3. De acuerdo con lo discurrido y dado que el pago por parte de la entidad de las incapacidades que dieron lugar al desacato resulta suficiente para revocar la sanción impuesta, la Sala se abstendrá de analizar los demás argumentos de defensa esbozados por la accionada en este trámite.Radicación n°. 05001-22-10-000-2021-00147-01
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IV. DECISIÓN De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta el 17 de enero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite del desacato de la referencia.
SEGUNDO. Por secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase las presentes diligencias a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala