CSJ - ATC092-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC092-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1735-2020 Radicación n.° 87887 Acta 04 Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDUAR SAMIR, MORAMAY CATALINA, JULIÁN, MARTHA INÉS, OLMEIDER y GADIER BONILLA SALGADO frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, extensiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA y a las partes del proceso ordinario con radicado n.º 2014-00239.
I. ANTECEDENTES Refieren los accionantes que en su condición de hijos de Ildo Bonilla Gómez (q.e.p.d.), formularon demanda deRadicación n.° 87887
SCLAJPT-12 V.00 pertenencia agraria por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, contra su abuela Aura Rosa Gómez de Bonilla y personas indeterminadas, radicada con el n.º 2014-00239, respecto del inmueble ubicado en la vereda «El Hato», del municipio de La Mesa. Que el asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, el que por sentencia del 23 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones, decisión que al ser apelada por el
Hato», del municipio de La Mesa. Que el asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, el que por sentencia del 23 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones, decisión que al ser apelada por el extremo pasivo, fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de mayo de 2019, para en su lugar absolver al extremo pasivo. Se quejan de que el ad quem no apreció de manera íntegra el acervo probatorio, pues de lo contrario hubiese ratificado la determinación de primer grado, «por haberse cumplido con los requisitos exigidos por la ley, para adquirir los bienes raíces por el modo de la prescripción», a saber: 1º El carácter externo en la aprehensión física o material de la cosa (corpus) hecho probado. 2º El otro intrínseco, traducido en la voluntad de tenerlo como dueño (animus), deducidos de la comprobación de hechos externos indicativos de esa intención, concretados en la ejecución de actos de señorío (también probados). 3º La posesión material en cabeza de su antecesor, y luego por los demandantes. 4º La perduración de la posesión por un término superior por más de 20 años. 5º El inmueble sobre el cual recae la posesión es susceptible de ser adquirido por prescripción por tratarse de un inmueble de naturaleza privada. 6º Haberse adquirido la posesión de buena fe. 7º Los actos posesorios realizados por el poseedor sobre el inmueble […]. La
prescripción por tratarse de un inmueble de naturaleza privada. 6º Haberse adquirido la posesión de buena fe. 7º Los actos posesorios realizados por el poseedor sobre el inmueble […]. La confesión hecha por la demandada en la inspección judicial al afirmar que “(…) Ildo mi hijo vivió donde construyó su casa, con sus hijos (…) allí nacieron sus hijos (…) sobre lo que construyó Ildo él pagaba el impuesto, él pagaba lo de la mejora (…) él le puso el agua (…) mis nietos tienen arrendado (…) yo nunca le reclamé a mi hijo que me devolviera el lote que le había dejado para que construyera su casa”. 2Radicación n.° 87887
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Por lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia proferida en segunda instancia el 13 de mayo de 2019.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el litigio referenciado e indicó que « las pretensiones no van dirigidas a reprochar decisión alguna adoptada por ese juzgado». La tercera con interés, Aura Rosa Gómez de Bonilla,
recuento de las actuaciones surtidas en el litigio referenciado e indicó que « las pretensiones no van dirigidas a reprochar decisión alguna adoptada por ese juzgado». La tercera con interés, Aura Rosa Gómez de Bonilla, informó que fue demandada por sus nietos, con el objeto de obtener por prescripción extraordinaria el dominio de una parte del predio de su propiedad; que se demostró que «el hecho de que su hijo, el señor Ildo Bonilla Gómez, viviera en el inmueble con el visto bueno de ella, no lo constituía poseedor, dada las circunstancias que esta era una mera tenencia y de ninguna manera un hijo puede predicar que se vuelve propietario de un predio de sus padres por el hecho de que viva en él». 3Radicación n.° 87887
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En sentencia del 12 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la decisión que se censura data del 13 de mayo de 2019, y este mecanismo excepcional se promovió el 3 de diciembre de 2019, es decir, cuando había transcurrido más del semestre establecido como razonable.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes alegaron que la ley no consagra un término definitivo para presentar el resguardo, «solo en la SU961-1999, fue cuando se habló del principio de la inmediatez, pero por regla general, la posibilidad de
término definitivo para presentar el resguardo, «solo en la SU961-1999, fue cuando se habló del principio de la inmediatez, pero por regla general, la posibilidad de interponer la tutela en cualquier tiempo, significa que ésta no tiene un término de caducidad». Que «la no presentación tan oportuna de la tutela» , fue porque son «jóvenes emprendedores y de escasos recursos económicos […], que se dieron a la tarea de llenarse de razones y de presentar directamente la tutela».
IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó su homóloga Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional.
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En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la
de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda decisión judicial y/o administrativa. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que 5Radicación n.° 87887 SCLAJPT-12 V.00 se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los
SCLAJPT-12 V.00 se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en la que se estableció: […] la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que los convocantes buscan controvertir la sentencia proferida el
con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que los convocantes buscan controvertir la sentencia proferida el 13 de mayo de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mientras que la presente acción se instauró el 3 de diciembre de 2019, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. Al respecto, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y 6Radicación n.° 87887 SCLAJPT-12 V.00 único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la parte actora interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que además hiciera alguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción de amparo. Con todo, si el anterior requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se pasara por alto, no se advierte arbitrariedad o irregularidad en la decisión cuestionada, pues el juzgador plural valoró al acervo probatorio recaudado de cuyo escrutinio concluyó: […] analizado el dicho de los testigos con el rigor que el caso amerita, lo que brota de ellas es que en efecto Ildo habitó el
plural valoró al acervo probatorio recaudado de cuyo escrutinio concluyó: […] analizado el dicho de los testigos con el rigor que el caso amerita, lo que brota de ellas es que en efecto Ildo habitó el inmueble hasta el final de sus días y lo mejoró [cual lo confesó también la demandada], pero no hicieron referencia alguna acerca del eventual desconocimiento o rebeldía de éste hacia su progenitora, nada más y nada menos que la propietaria del predio de mayor extensión al que pertenece el lote pretendido, esto con el fin de demostrar que ese ingreso al bien, explicado por ese vínculo de consanguinidad que se estableció, hubiese mutado, ora, que el permiso que ésta le dio para que habitara esa parte del predio no fue como un gesto de amor y colaboración para con su hijo, sino con la finalidad de desprenderse de ese animus que de suyo asiste al propietario sobre aquella cuota parte del bien […] Así que lo que concernía a los demandantes, no existiendo prueba de que la propietaria le entregó posesión a su antecesor, en ese orden de ideas, era probar que ese título precario [que le aparejó a aquél no solo el ingreso autorizado por la dueña, sino también la venta que previamente le hizo a ésta …], trocó en posesión con una antelación suficiente para prescribirlos, quehacer en que, también aquí, se quedaron cortos, pues nada parecido puede concluirse de lo expresado por los testigos, ni por los mismos demandantes y menos por la demandada, pues los testigos apenas si dijeron conocer al antecesor de los demandantes como
concluirse de lo expresado por los testigos, ni por los mismos demandantes y menos por la demandada, pues los testigos apenas si dijeron conocer al antecesor de los demandantes como dueño, porque siempre habitó el bien, se encargó de cuidarlo y mejorarlo durante mucho tiempo y a los actores porque tras su deceso lo han arrendado, manifestaciones que si bien desnudan algo que no está en duda en el proceso, esto es, que han 7Radicación n.° 87887 SCLAJPT-12 V.00 permanecido largo tiempo en él, no permiten inferir posesión, ni mucho menos la época en que esta pudo empezar a sucederse, o sea, cuándo fue que Ildo o posteriormente sus hijos, entraron en rebeldía para con la propietaria, algo que se imponía ante la falta de prueba de que al vender este se reservó parte del terreno […]. De las consideraciones antes transcritas, estima la Sala que el tribunal no incurrió en una desfiguración material de los medios de prueba aportados al proceso, pues se atuvo a los imperativos legales que prescriben la forma en que se demuestra la titularidad por usucapión del dominio sobre un bien inmueble. Adicionalmente, respecto a uno de los pilares argumentativos del juez colegiado para denegar el petitum, consistente en la ausencia de prueba de la interversión del título, los actores oponen su particular opinión, pero sin señalar los yerros evidentes y manifiestos de apreciación con incidencia en los fundamentos del fallo. Es decir, lo que hicieron fue exponer su criterio particular de la controversia sin poner al descubierto que tales conclusiones hubiesen
señalar los yerros evidentes y manifiestos de apreciación con incidencia en los fundamentos del fallo. Es decir, lo que hicieron fue exponer su criterio particular de la controversia sin poner al descubierto que tales conclusiones hubiesen sido contrarias a lo que las pruebas decían, esto es, que con ellas se demostraran hechos distintos a los que esa magistratura advirtió, o que la única conclusión posible era la que se esgrimió por esta vía. Por lo expuesto, se impone la ratificación de la decisión de primer grado. 8Radicación n.° 87887
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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