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CSJ - ATC092-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC092-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC092-2022 Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00633-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Camilo Gutiérrez Bermúdez contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Medellín; sino fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. ANTECEDENTESRadicación n° 05001-22-03-000-2021-00633-01

1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus garantías al trabajo, igualdad, « confianza legítima»

y «acceso a la carrera judicial y mérito », por lo que solicitó se ordene a la accionada « que proceda con la habilitación en el formato opción de sede publicado para el mes de diciembre de 2021, que [le] permita optar por el cargo de secretario municipal del Juzgado 01 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Medellín, el cual pese al encontrarse actualmente

diciembre de 2021, que [le] permita optar por el cargo de secretario municipal del Juzgado 01 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Medellín, el cual pese al encontrarse actualmente vacante y ocupado por un empleado nombrado en provisionalidad, no se permite optar por dicho cargo».

2. Como soporte de dicho pedimento, adujo la actora que: 2.1. Indicó el actor que se inscribió para participar en la convocatoria reglada mediante el Acuerdo CSJANTA17-2971, aspirando para el cargo de secretario de juzgado municipal grado nominado, en la cual presentó la prueba de aptitudes y conocimientos, obteniendo un puntaje de 838,64 « ubicando[lo] en el primer puesto de la lista para el cargo que aspir[a]». 2.2. Anotó que tiene «vasta experiencia en el cargo de secretaria en la especialidad de infancia y adolescencia »,

(situación que corroboró con el certificado de experiencia emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que da cuenta su vinculación a la Rama 2Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00633-01 Judicial desde el 13 de septiembre de 2005, por lo menos hasta su fecha de expedición, esto es, el 5 de diciembre de 2013), razón por la que desea optar « para el cargo de secretario municipal, el cual se encuentra en el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías », pues es la única vacante existente en dicha especialidad; no obstante, a la fecha,

secretario municipal, el cual se encuentra en el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías », pues es la única vacante existente en dicha especialidad; no obstante, a la fecha, «el formato “opción sede” en la página de la Rama Judicial, advierte que dicha sede presenta actualmente “una (1) vacante ocupada por persona a quien su nominador reconoce estabilidad laboral reforzada”, formato que de manera inexplicable no [le] permite optar por dicha sede». 2.3. Agregó que si bien desconoce los fundamentos o motivos de la presunta estabilidad reforzada reconocida por la titular del despacho judicial, lo cierto es que no se puede desconocer el acceso a la carrera judicial y al mérito, además, «la vigencia del registro de elegibles es de 4 años, por lo que el ejercicio de cualquier acción judicial diferente a la acción de tutela, desbordaría dicho marco temporal…, lo anterior, sumado a que de no resolverse el tema del formato opción de sede para lo cual solo cuenta con tiempo hasta el día 7 de diciembre de 2021, no podría acceder a dicha vacante».

3. El a quo constitucional negó el amparo por hecho superado, pues con la admisión de la demanda de amparo, como medida provisional, dispuso « ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala

3Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00633-01 Administrativa que en el transcurso del día… corrija el

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala 3Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00633-01 Administrativa que en el transcurso del día… corrija el formato opción sede “SECRETARIO DE JUZGADO DE MUNICIPAL GRADO NOMINADO – DICIEMBRE 2021”, incluyendo como opción elegible el Juzgado Primero Penal Para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Medellín», situación que cumplió, razón por la que, para la emisión del fallo constitucional, el supuesto error alegado por el promotor había sido corregido.

4. La titular del Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Medellín impugnó la decisión que acaba de reseñarse, tras advertir que desde el auto admisorio de la tutela se decretó como medida provisional lo pretendido por el accionante; además, que el promotor sometió en error al a quo constitucional, pues nunca expuso que el estado de salud de la persona que ocupa el cargo en provisionalidad, ni las razones que llevaron a reportarla con estabilidad laboral reforzada.

CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en

competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado. 4Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00633-01 En efecto, al presente ruego constitucional le resultan aplicables los parámetros establecidos en el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 -por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-, en el que se determinó que: …conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: …

6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejo Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los

Tribunales Superiores de Distrito Judicial. …

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo , y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la 5Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00633-01 jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (subrayas y negrillas fuera de texto). …

11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.

2. En el sub examine , se tiene que la queja

juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.

2. En el sub examine , se tiene que la queja constitucional se dirigió contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, censurando que se le impide diligenciar el formato de « opción de sede », conforme a la convocatoria que participó, pues, el cargo de secretario del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Medellín está vacante, no obstante, la misma está ocupada por una persona a quien su nominador le reconoció estabilidad laboral reforzada, siendo ese cargo el que le interesa aplicar, pues la experiencia laboral adquirida en la Rama Judicial, en los diferentes cargos desempeñados, lo llevan a cumplir y satisfacer la necesidades del mismo.

Luego, atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad convocada y, además, que quien instauró la acción de tutela ostenta y/o ostentaba la condición de empleado judicial, perteneciente a la jurisdicción ordinaria, rápidamente se avizora que la competencia para conocer de la demanda de amparo ha de recaer, en 6Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00633-01 primera instancia, en el Tribunal Administrativo de Antioquia, acorde con las reglas trazadas en los

6Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00633-01 primera instancia, en el Tribunal Administrativo de Antioquia, acorde con las reglas trazadas en los memorados numerales 6° y 8º (inciso 2°) del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 ( modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021). En un caso con alguna simetría al acá auscultado, la Sala consignó que: Se advierte que la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que fue interpuesto por un «ex empleado» de la Rama Judicial, concretamente de la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, compete a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: « (…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria , el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ». (Subraya y resalta a Sala). Ahora, como una de las entidades accionadas es el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, es el Tribunal Superior

a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ». (Subraya y resalta a Sala). Ahora, como una de las entidades accionadas es el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, es el Tribunal Superior Administrativo de dicha urbe el llamado a desatar la súplica en primer grado, atendiendo lo preceptuado en el numeral 6º ídem: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (Subraya y resalta a Sala). Por lo que, se dejará sin valor y efecto lo rituado y se dispondrá la remisión de las diligencias a dicha Corporación. (CSJ, ATC19222021)

3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite

7Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00633-01 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Al respecto ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,

ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

4. Por otro lado, e n torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el 1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción

LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]. 2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 8Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00633-01 decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta

Corporación precisó que:

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del

Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces

competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se 9Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00633-01 relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).

2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).

5. En atención a lo expuesto, se dispondrá el envío de la queja al Tribunal Administrativo de Antioquia , por ser la autoridad competente para resolver el reclamo tutelar.

DECISIÓN Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso del Código

General del Proceso.

2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser el llamado a conocer de esta solicitud de amparo.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados

10Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00633-01 mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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