CSJ - ATC093-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC093-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC093-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01438-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno). Corresponde decidir los impedimentos expresados por los honorables magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Álvaro Fernando García Restrepo y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, para conocer la acción de tutela promovida por Adriana María Betancur Posada contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. ANTECEDENTES Los honorables magistrados se declararon impedidos para intervenir en este asunto, mediante autos de 17 de julio, 25 de agosto, 15 de octubre y 18 de noviembre de 2020, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que participaron en la Sala de decisión que aprobó la providencia AC709-2020 del 2 deRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01438-00
marzo de 2019, a la cual se hace extensiva la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1.- La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo
las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento. Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial esta Corporación ha sostenido que «es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura. En pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional. El artículo 10° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece el derecho de toda persona a ser juzgada por “un Tribunal independiente e imparcial…” En el mismo sentido, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos» (CSJ AC 10 de jul. De 2006 Rad. 2004-00729-00). Esa es justamente la tarea que cumplen los impedimentos, con los cuales se preserva la recta
2004-00729-00). Esa es justamente la tarea que cumplen los impedimentos, con los cuales se preserva la recta 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01438-00
administración de justicia, al constituirse en «una herramienta jurídica de la cual el juzgador puede echar mano para declararse separado del conocimiento de determinado proceso, cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo de equilibrio, se encuentra afectada ya sea por razones de afecto, interés, animadversión y amor propio» (auto de 11 de julio de 1.995; G.J. t. CCXXXVII, 2° sem. vol. I, pág. 83). De suerte que los administradores de justicia «por su propia iniciativa pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …", como "... también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto» (CSJ AC de 10 de jul. de 2006, Exp. 2004-00729-00, reiterado AC54-2019 de 18 de enero de 2019, rad. 2003-00556-01). Sin embargo, hay que puntualizar que ello solo tendrá cabida en la medida que objetivamente se evidencie una de
reiterado AC54-2019 de 18 de enero de 2019, rad. 2003-00556-01). Sin embargo, hay que puntualizar que ello solo tendrá cabida en la medida que objetivamente se evidencie una de las taxativas causales dispuestas por el legislador, dado que, «en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica » (CSJ AC del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687), es decir, que los impedimentos tienen un carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida, para impedir que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional, que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia o que las partes pretendan utilizarlos para seleccionar al funcionario encargado de dirimir la contienda. En esos términos, Sala ha sostenido que las causales de impedimento y recusación «(…) ostentan naturaleza taxativa, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01438-00
restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris ». (CSJ AC de 19 de enero 2012 Exp. 00083). 2.- De acuerdo con el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal será causal de impedimento «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata,
(CSJ AC de 19 de enero 2012 Exp. 00083). 2.- De acuerdo con el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal será causal de impedimento «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia revisar». Este postulado pretende hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano a que sea un funcionario distinto el encargado de revisar la decisión contra la cual presenta su disentimiento, siendo indispensable que exista conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate; desde luego, si así no es, no existirá razón para la separación del asunto. 3.- En el sub examine los honorables magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Álvaro Fernando García Restrepo y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo manifestaron su voluntad de sustraerse del conocimiento de la acción de tutela, porque participaron en la Sala de decisión que aprobó la providencia AC709-2020 del 2 de marzo de 20201, a la cual, en su criterio, se hace extensiva la queja constitucional. De acuerdo con los hechos relatados en la tutela, se observa que el 6 de febrero de 2017 el Juzgado Civil del Circuito de Caldas dictó sentencia dentro del proceso de 1 Por medio de la cual se declaró «INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia
Circuito de Caldas dictó sentencia dentro del proceso de 1 Por medio de la cual se declaró «INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Medellín». 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01438-00
rendición de cuentas promovido en contra de la tutelante, decisión que fue confirmada el 24 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El 14 de junio de 2019, el juzgado de conocimiento aceptó la rendición de cuentas presentada por la aquí accionante y desestimó la objeción. El 28 de enero del presente año, el Tribunal revocó el auto anterior y ordenó «a la demandada ADRIANA MARÍA BETANCUR POSADA pagar a la sucesión de (…) una suma equivalente a SEIS MIL (6.000) SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A LA FECHA DEL PAGO».
El 2 de marzo de 2020 la Sala Civil de la Corte profirió el auto AC709-2020. 4.- En el asunto bajo estudio, ninguna razón se encuentra para admitir los impedimentos analizados, por cuanto las circunstancias invocadas no se subsumen en la causal en la cual se sustentan, toda vez que si bien es cierto que los magistrados participaron en la Sala de Decisión que inadmitió el recurso de casación contra la sentencia del 24 de mayo de 2018, también lo es que la tutela está dirigida a
causal en la cual se sustentan, toda vez que si bien es cierto que los magistrados participaron en la Sala de Decisión que inadmitió el recurso de casación contra la sentencia del 24 de mayo de 2018, también lo es que la tutela está dirigida a cuestionar el auto proferido el 28 de enero de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de suerte que la misma no se enfila contra esta Corte ni tiene por objeto reprochar la señalada determinación. 5.- Así las cosas, se descartan los impedimentos manifestados por los honorables magistrados, en tanto que, por un lado, en el presente asunto no se acciona a esta Sala de Casación y, por otro, el pronunciamiento referenciado en antelación no es atacado por la promotora del resguardo. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01438-00
En casos como el actual, ha dicho esta Sala: «[…] que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión» (CSJ 25 de marzo de 2004. Rad. 2004-00006-01. Reiterado en CSJ ATC 17 de junio de 2020. Rad. 2020-01219-00).
6. Por virtud de lo anterior, como desde el inicio se
de marzo de 2004. Rad. 2004-00006-01. Reiterado en CSJ ATC 17 de junio de 2020. Rad. 2020-01219-00).
6. Por virtud de lo anterior, como desde el inicio se anunció, no hay lugar a admitir los impedimentos examinados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: NO ACEPTAR los impedimentos declarados por los magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Álvaro Fernando García Restrepo y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01438-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez 7