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CSJ - ATC093-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC093-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC093-2022 Radicación nº 13001-22-21-000-2021-10175-01 (Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 12 de enero de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Catia de Ávila Romero le instauró al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Administrativa , si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite. ANTECEDENTES 1.- La libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que, se ordenara a la entidad convocada «dejar sin efectos la decisión contenida en las Resoluciones CSJBOR21-952 de fecha 5 de agosto de 2021 y la CSBOR21-1113 de fecha 7 de septiembre de 2021, que confirmó aquella en su integridad (…) y, en consecuencia de lo anterior, emit[ir] una nueva decisión valorando las pruebas correctamente, especialmente que seRadicación n° 13001-22-21-000-2021-10175-01 soliciten las explicaciones correspondientes a Manuel Herrera Herrera, Oficial Mayor del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y aplicar el precedente constitucional». En compendio, señaló que actualmente es la secretaria del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de

Control de Garantías de Cartagena y aplicar el precedente constitucional». En compendio, señaló que actualmente es la secretaria del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y que, con ocasión a la solicitud de vigilancia administrativa que formuló Yenifer Valdés Jaramillo en el incidente de desacato n° 2021-00022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar «declaró que en el trámite de la acción de tutela No. 13001400400720210002200, se verificaron actuaciones u omisiones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia y el anormal desempeño de sus labores, por parte del doctor Alexander Gil Aguirre, Juez 7° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena», en tal virtud, «compulsó copias de la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que investiguen la conducta de los doctores Alexander Gil Aguirre, [Catia de Ávila Romero] y Manuel Herrera Herrera, juez, secretaria y oficial mayor». (Resolución CSJBOR21952 de 5 de agosto de 2021); Determinación ratificada el 7 de septiembre siguiente (R. CSBOR21-1113). Aseveró que «los incidentes de desacato no son trámites a [su] cargo sino de Manuel Herrera Herrera, oficial mayor (…) pues la mora advertida en el asunto objeto de vigilancia no [le] son atribuibles, pues el trámite fue asignado al Oficial Mayor del juzgado y si bien el cargo que

cargo sino de Manuel Herrera Herrera, oficial mayor (…) pues la mora advertida en el asunto objeto de vigilancia no [le] son atribuibles, pues el trámite fue asignado al Oficial Mayor del juzgado y si bien el cargo que ostent[a] implica un manejo de personal, no pued [e] ni deb[e] responder por el desempeño laboral de los empleados a [su] cargo, hacerlo es achacar[le] una responsabilidad que no [le] corresponde, más cuando de manera insistente requier[e] el cumplimiento de los asuntos a su cargo, sin tener potestades sancionatorias al respecto, más que comunicar estas circunstancias al titular del despacho» y refirió que «con violación a [su] derecho al debido proceso, se [le] impuso la citada sanción, sin 2Radicación n° 13001-22-21-000-2021-10175-01 escuchar la versión del oficial Mayor, cuya vinculación [pidió] en sendas ocasiones al accionado». 2.- El Tribunal Superior de Cartagena negó la salvaguarda por subsidiariedad, en tanto «la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual podía acudir para cuestionar los actos administrativos que hoy pretende se deje sin efecto a través del amparo constitucional». 3.- Apeló la gestora reiterando los argumentos del escrito liminar. CONSIDERACIONES 1.- Se advierte que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que

escrito liminar. CONSIDERACIONES 1.- Se advierte que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que fue interpuesto por un «empleado» de la Rama Judicial, concretamente de la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, compete a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así : «(…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo». (Subraya y resalta la Sala). Ahora, como la entidad accionada es el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, es el Tribunal Administrativo de dicha urbe el llamado a desatar la súplica 3Radicación n° 13001-22-21-000-2021-10175-01 en primer grado, atendiendo lo preceptuado en el numeral 6º ídem: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (Subraya

Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (Subraya y resalta la Sala) . Por lo que, se dejará sin valor y efecto lo rituado y se dispondrá la remisión de las diligencias a dicha Corporación. 2.- En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia de primer grado emitida el 12 de enero de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el asunto de la referencia. 4Radicación n° 13001-22-21-000-2021-10175-01

SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a l Tribunal Administrativo de Bolívar, para que asuma el conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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