CSJ - ATC094-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC094-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC094-2022 Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00661-01 (Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 12 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Sandra María Puerta Mesa le instauró a la Contraloría General de la República y a la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia de dicho organismo, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite. ANTECEDENTES 1.- La libelista, actuando por intermedio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa» para que, se ordenara a las entidades convocadas «i) Decretar la nulidad del proceso de responsabilidad fiscal PRF-201600402, a partir del auto de imputaciones (…) y se rehaga la actuación y ii) Nombrar un defensor de oficio. Subsidiariamente, declarar la nulidad de los actos de notificación de las decisiones de la Contraloría, mediante los cuales definieron los recursos interpuestos».Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00661-01 En sustento, sostuvo que la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República le imputó responsabilidad fiscal por la suma de $450.000.000,oo por «el daño patrimonial causado a los intereses
Colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República le imputó responsabilidad fiscal por la suma de $450.000.000,oo por «el daño patrimonial causado a los intereses del Municipio de Turbo» y, luego del procedimiento de rigor, el 28 de enero de 2021 resolvió «fallar con responsabilidad fiscal a título de culpa grave, en forma solidaria, en $632.289.862 en contra de Sandra María Puerta Mesa (…)» , ratificó dicha determinación y concedió la alzada (22 jun.). Aseveró que, en sede de consulta, la Contraloría Delegada Intersectorial n° 5 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal convalidó lo decidido (28 jul.) y el Consejo de Estado dispuso «no dar trámite al control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 004 del 28 de enero de 2021 en el proceso de responsabilidad fiscal No. PRF2016-00402». (25 ag.). 2.- El Tribunal Superior de Medellín negó la salvaguarda porque i) «a la actora se le notificaron las providencias por los diferentes medios establecidos en la norma para las decisiones que se tomaron dentro del procesos de responsabilidad fiscal, sin que se avizore por parte de ésta Corporación alguna violación a su derecho de defensa, pues incluso la accionante ya conocía de la existencia del proceso y debía estar pendiente de las decisiones que se tomarán al interior del mismo»; ii) «respecto de la falta de designación de defensor de oficio, el mismo debió ser solicitado por la tutelante acorde con lo dispuesto en el artículo 136 del Decreto 403 de 2020 y antes de la
interior del mismo»; ii) «respecto de la falta de designación de defensor de oficio, el mismo debió ser solicitado por la tutelante acorde con lo dispuesto en el artículo 136 del Decreto 403 de 2020 y antes de la indagación preliminar, máxime que la apertura del proceso le fue notificada en forma personal» y iii) «cuenta con los recursos existentes en la normas que regulan el procedimiento administrativo para solicitar la nulidad de la notificación realizada por la Contraloría Departamental acorde con lo establecido en los Art. 207 y siguientes de la Ley 1437 de 2011». 2Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00661-01 3.- Impugnó la gestora reiterando los argumentos del escrito liminar, agregando que «aunque (…) existe otra vía judicial para atacar el fallo de responsabilidad dictado (…), lo cierto es que en la realidad no puede afirmarse que se trate de una vía expedita y rápida, pues para cualquier usuario del servicio de justicia, es claro que los fallos judiciales adolecen de mucha mora en sus trámites, y es claro que el fallo dictado representa una inhabilidad para contratar con el estado que es, y ha sido la única fuente de trabajo de la que sustenta su manutención y de sus hijos, situación que se trasladaría en el tiempo a largo plazo». CONSIDERACIONES 1.- Se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que fue interpuesto en contra de la Contraloría General de la República con la finalidad de obtener la nulidad de las diligencias y asignación de un defensor de oficio en el
de Medellín carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que fue interpuesto en contra de la Contraloría General de la República con la finalidad de obtener la nulidad de las diligencias y asignación de un defensor de oficio en el proceso de responsabilidad fiscal al que fue vinculada la suplicante y, en tal virtud, compete a los Jueces del Circuito dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: «[l] as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito». (Subraya y resalta la Sala). 2.- Luego, se vislumbra, que no había lugar a aplicar el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del referido decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021), conforme al cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República (…) serán 3Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00661-01 repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos» ; comoquiera que es «evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica de la
Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos» ; comoquiera que es «evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica de la investidura del funcionario mencionado, esto es, del Contralor General de la República, lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01, citado en el ATC1629-2021). De manera que, atendiendo la naturaleza jurídica del órgano convocado, como una entidad del orden nacional, rápidamente se avizora que la competencia para conocer de la demanda superlativa ha de recaer, en primera instancia, en los Juzgados del Circuito de Medellín. 3.- En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia de primer grado emitida el 12 de enero de 2022 por la Sala Civil 4Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00661-01 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el asunto de la referencia.
primer grado emitida el 12 de enero de 2022 por la Sala Civil 4Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00661-01 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de los Jueces del Circuito de Medellín, para la asignación de su conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
5