CSJ - ATC098-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC098-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
ATC098-2026 Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00386-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Correspondería decidir la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 27 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Édgar Antonio Ochoa Ballesteros , contra la Fiscalía Quinta Especializada de la misma ciudad , si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «non bis in ídem», «legalidad» y «seguridad jurídica », presuntamente quebrantados por la autoridad convocada.Rad. n° 47001-22-13-000-2025-00386-01
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2. En síntesis, expuso que como integrante del Bloque Resistencia Tayrona se desmovilizó en el año 2006 en el marco de la Ley 975 de 2005 trámite en el cual confesó voluntariamente múltiples delitos, colaboró con la entreg a bienes y aportó información para la reparación de las víctimas; razón por se le impuso condena de 8 años de prisión la cual cumplió en el 2016.
voluntariamente múltiples delitos, colaboró con la entreg a bienes y aportó información para la reparación de las víctimas; razón por se le impuso condena de 8 años de prisión la cual cumplió en el 2016.
Señala que pese a lo anterior la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta, no solo, adelanta en su contra un nuevo proceso penal por los mismos delitos, sino que, dictó orden de captura, lo que, a su juicio, constituye una doble incriminación; aunque solicitó información sobre los cargos que se le imputan, no obtuvo respuesta.
Por lo anterior, pretende que se ordene su libertad y se «declare la prescripción» de la referida acción penal.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la memora urbe declaró improcedente el amparo por temeridad tras advertir que el actor presentó con antelación 3 acciones de similares por los mismos hechos y pretensiones.
4. La anterior decisión fue impugnada por el accionante.Rad. n° 47001-22-13-000-2025-00386-01
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CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, da do que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado o demandante.
En este caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».Rad. n° 47001-22-13-000-2025-00386-01 4
2. En efecto, al revisar el diligenciamiento de este asunto, se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta para desatar el resguardo rogado en primera instancia, por cuanto la queja se dirige contra una Fiscalía Especializada por cuenta de una actuación de naturaleza penal.
Por tanto, la competencia para conocer del amparo en
Familia del Tribunal Superior de Santa Marta para desatar el resguardo rogado en primera instancia, por cuanto la queja se dirige contra una Fiscalía Especializada por cuenta de una actuación de naturaleza penal.
Por tanto, la competencia para conocer del amparo en primera instancia correspondía a la Sala Penal de la citada Corporación por ser ésta el superior jerárquico de la autoridad judicial frente a la cual actúa la Fiscalía conforme el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual en su numeral 4º que reza que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. (…)».
3. De conformidad con lo antedicho, se declarará la falta de competencia de la citada Corporación para conocer en primera instancia el auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, corresponde decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, para el respectivo reparto.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso , aplicable por remisión del 4° del Decreto 306 de 1992, que dispone que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse»,Rad. n° 47001-22-13-000-2025-00386-01 5 se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario
5 se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Esta Sala en cuanto a la facultad de decretar nulidades, en pretéritas oportunidades ha señalado que:
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) ( CSJ ATC, 13 may.
Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) ( CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC1408-2024).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:Rad. n° 47001-22-13-000-2025-00386-01 6 PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta dentro de la acción de tutela promovida por Édgar Antonio Ochoa Ballesteros, desde el auto admisorio del amparo.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para lo de su cargo.
TERCERO. Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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