CSJ - ATC1000-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1000-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente ATC1000-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04952-01 (Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre el incidente de desacato instaurado por Ramiro Bejarano Guzmán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá -Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas-, con ocasión del presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela CSJ STC925-2024.
I. ANTECEDENTES
1. Ramiro Bejarano Guzmán, en causa propia, promovió la acción de tutela de la referencia en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá -Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas- , pretendiendo, en síntesis, dejar sin efecto, los autos de 29 de noviembre y 11 de diciembre de 2023, emitidos en el proceso de nulidad de actos jurídicos iniciado por
Domingo Izquierdo en contra de Angie Carolina Jiménez García, Fabio Juan de Jesús Cortés Rodríguez y la Fundación Maestro Domingo Izquierdo, en el que él funge como apoderado del demandante, mediante los cuales el Magistrado Ponente, con fundamento en el numeral 6° del artículo 44 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 4° del artículo 78 ídem, devolvió el memorial por él presentado el 31 de octubre anterior y compulsó copias a la Comisión Seccional de
artículo 44 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 4° del artículo 78 ídem, devolvió el memorial por él presentado el 31 de octubre anterior y compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04952-01
2. Surtido el trámite constitucional, esta Sala emitió el fallo CSJ STC925-2024 el 7 de febrero del año en curso1, concediendo el resguardo deprecado, al advertir una falta de motivación en las decisiones criticadas, toda vez que el Magistrado sustanciador no detalló con suficiencia las expresiones que se estimaron injuriosos, ofensivas o groseras, en aplicación del numeral 6° del artículo 44 de Estatuto Procesal Civil (poder correccional), y no expuso el hecho u omisión objeto de investigación que dio lugar a la compulsa de copias. Con base en lo referido, ordenó: SEGUNDO: Dejar sin valor ni efectos el auto proferido el 11 de diciembre de 2023 en el proceso de radicado 110013103040202000058.
TERCERO: En su lugar, ordenar a la Corporación querellada que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dicte un nuevo proveído, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y según en derecho corresponda.
Lo anterior, dado que: Al analizar los argumentos expuestos para ordenar la devolución del escrito, según lo previsto en el numeral 6º del artículo 44 del Código General del
motiva de esta providencia y según en derecho corresponda. Lo anterior, dado que: Al analizar los argumentos expuestos para ordenar la devolución del escrito, según lo previsto en el numeral 6º del artículo 44 del Código General del Proceso, que se refiere a « los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros », se advierte que la motivación fue insuficiente y, por tanto, la salvaguarda invocada es procedente. En efecto, pese a que se dispuso no conocer ni emitir pronunciamiento frente a lo planteado por el presunto actuar indebido del abogado, no se detallaron con suficiencia las expresiones que se estimaron injuriosas, ofensivas, descorteses o groseras en las que sustentó la aplicación de la norma en comento y el ejercicio de un poder correccional por parte del operador judicial de conocimiento. 2.2. Del mismo modo, se advierte que la compulsa de copias se emitió « a propósito de los velados señalamientos contenidos en la parte final del mencionado escrito», motivación que también se muestra insuficiente, pues, aunque no se desconoce el deber de los servidores públicos de poner en conocimiento las irregularidades que adviertan en el ejercicio de sus funciones, ello demanda precisión frente al hecho u omisión que lo origina y que puede ser objeto de investigación, no obstante, como se observa, en el asunto solo se aludió a que el escrito contenía «velados señalamientos»… 2.3. Así las cosas, para la Sala, como la decisión de devolver el memorial en cuestión no expuso con suficiencia los fundamentos que daban lugar a ejercer
asunto solo se aludió a que el escrito contenía «velados señalamientos»… 2.3. Así las cosas, para la Sala, como la decisión de devolver el memorial en cuestión no expuso con suficiencia los fundamentos que daban lugar a ejercer el poder correccional aplicado ni para la compulsa de copias , se impone conceder la salvaguarda invocada, ordenando dejar sin efectos el auto del 11 de diciembre de 2023, para que se vuelva a resolver el recurso de reposición 1 Esta determinación fue impugnada y el asunto se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Laboral.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04952-01 interpuesto contra el proveído del 29 de noviembre anterior, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. No obstante, resulta pertinente señalar que, conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso, «Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia», de manera que tal procedimiento no es aplicable para ordenar el correctivo dispuesto en el numeral 6º del citado artículo, relacionado con la devolución de escritos irrespetuosos.
3. El tutelante solicitó iniciar el trámite de desacato, por desatención de la orden constitucional , argumentando que el proveído con el que el Magistrado Ponente dio cumplimiento del fallo de tutela no satisface lo ordenado, en la medida en que volvió a mantener la decisión, asumiendo para victimizarse que las frases que señal[ó] en [su] escrito del 31 de octubre
Magistrado Ponente dio cumplimiento del fallo de tutela no satisface lo ordenado, en la medida en que volvió a mantener la decisión, asumiendo para victimizarse que las frases que señal[ó] en [su] escrito del 31 de octubre de 2023 iban dirigidos a él cuando notoriamente aquellas expresiones hablan de la vida del suscrito, como él mismo lo reconoce en tono de ofensiva burla al referirse a la “remembranza de su acrisolada e impoluta trayectoria profesional” (…) Lo que ha hecho el magistrado FERREIRA VARGAS fue señalar que él agredido era él (…) el Magistrado FERREIRA VARGAS estaba obligado a explicar si es que consideraba irrespetuoso mi escrito, que hoy califica de irreverente, porque ha estado envuelto en asuntos deshonestos, delictuosos, turbios o indelicados, o de acoso, o ha golpeado a alguien físicamente o a algún funcionario, y por causa de alguna de esas circunstancias considera que nadie puede recordarle sucesos tan descomedidos e impresentables. Agregó que el Magistrado presentó impugnación al fallo de tutela, con lo cual confirma « el odio visceral por el suscrito al extremo de llamar[lo] “cantinflas”».
4. Con auto del 13 de marzo de 2024, el Magistrado Ponente requirió al Tribunal para que se pronunciara frente al acatamiento de la sentencia CSJ STC925-2024. 4.1. El Magistrado Ferreira Vargas manifestó que acató la orden constitucional mediante auto de 19 de febrero de los corrientes, que fue
al Tribunal para que se pronunciara frente al acatamiento de la sentencia CSJ STC925-2024. 4.1. El Magistrado Ferreira Vargas manifestó que acató la orden constitucional mediante auto de 19 de febrero de los corrientes, que fue notificado por estado electrónico del día siguiente. Destacó que, posteriormente, el accionante promovió una recusación y un incidente de nulidad, los cuales fueron tramitados en legal forma2. 2 Archivo «0007Memorial.zip».Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04952-01
5. Con auto del 1° de abril de 2024 se corrió traslado al tutelante de la respuesta allegada, para que se pronunciara3. 5.1. El accionante insistió en continuar con el trámite incidental, en la medida en que con el auto de 19 de febrero de 2024 no se dio el cumplimiento al fallo de tutela, pues omitió indicar « cuáles fueron las expresiones irrespetuosas, ni cuales los hechos que asimismo consideró descorteses» y lo que « inicialmente calificó de irrespetuosa (…) luego la redujo a supuestas afirmaciones irreverentes, sin precisar la razón por la cual dedujo la supuesta irreverencia», ignorando así la carga impuesta de dar una motivación suficiente4.
6. El 29 de abril de 2024 se abrió el incidente de desacato, se corrió traslado al convocado de la solicitud del gestor y del memorial allegado el 3 de abril anterior por 3 días, tiempo en el que podía solicitar las pruebas pertinentes5.
6. El 29 de abril de 2024 se abrió el incidente de desacato, se corrió traslado al convocado de la solicitud del gestor y del memorial allegado el 3 de abril anterior por 3 días, tiempo en el que podía solicitar las pruebas pertinentes5. 6.1. El 3 de mayo siguiente, el Magistrado Ferreira Vargas insistió en que el cumplimiento al fallo de tutela se dio con el auto de 19 de febrero de 2024, relievando que lo ordenado por el juez constitucional fue dictar «un nuevo proveído, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y según en derecho corresponda», parámetros que acató al emitir el proveído mencionado6.
7. El 21 de mayo de 2024 se abrió a pruebas el incidente de desacato, teniendo como medios suasorios los allegados por las partes7.
8. Sin más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES 3 Archivo «0009Memorial.pdf».4 Archivo «0012Memorial.pdf».5 Archivo «0014Auto.pdf».6 Archivo «0016Memorial.zip».7 Archivo «0022Auto.pdf».Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04952-01
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es un instrumento del que dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional.
En ese sentido, esta Corte ha establecido que la desobediencia de un fallo de tutela se estructura cuando no es acatado en el plazo otorgado sin
efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional. En ese sentido, esta Corte ha establecido que la desobediencia de un fallo de tutela se estructura cuando no es acatado en el plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando una actitud de franca rebeldía 8. También se ha indicado que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, de manera que es imperativo apreciar no solo el incumplimiento, sino también las condiciones en las que éste se produjo. Esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde 9 y de desobedecimiento. Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha señalado que «“el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento” (C.C. Sent. T-763 de 1998)» (Ver cita en CSJ ATC882-2021 y en CSJ STC934-2022).
2. El presente asunto se contrae a determinar si fue incumplida la orden constitucional impartida por esta Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ STC925-2024. 2.1. Recuérdese que la Corte encontró probada la vulneración de las prebendas supralegales del actor por parte del Tribunal, comoquiera que el
sentencia CSJ STC925-2024. 2.1. Recuérdese que la Corte encontró probada la vulneración de las prebendas supralegales del actor por parte del Tribunal, comoquiera que el proveído de 11 de diciembre de 2023 carecía de motivación, pues no 8 Ver CSJ STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; CSJ STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y CSJ ATC4828-2014.9 Ver CSJ ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y CSJ ATC7627-2017.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04952-01 detalló con suficiencia las expresiones que se estimaron injuriosas, ofensivas, descorteses o groseras en las que sustentó la aplicación del poder correccional para devolver el escrito presentado por el actor el 31 de octubre de ese año ni lo relativo a la compulsa de copias. Ahora bien, la orden constitucional se limitó a imponer lo siguiente: i) «Dejar sin valor ni efectos el auto proferido el 11 de diciembre de 2023 en el proceso de radicado 110013103040202000058» y ii) dictar «un nuevo proveído teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y según en derecho corresponda». 2.2. Para el caso concreto, el Magistrado accionado profirió un auto 19 de febrero del año en curso, por el cual dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por esta Sala y volvió a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 29 de noviembre de 2023.
19 de febrero del año en curso, por el cual dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por esta Sala y volvió a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 29 de noviembre de 2023. Seguidamente citó la normatividad aplicable al caso (artículos 318, 44 -numeral 6º- y 78 -numeral 4º- del Código General del Proceso), mencionó la definición que de la palabra irrespetuoso da la Real Academia Española -RAE- (« No respetuoso. Sin.: irreverente, desconsiderado, insolente, descortés, descarado, grosero, sinvergüenza, fresco») e indicó que: Al hacer una lectura del contenido del escrito objeto de devolución tenemos que el profesional que representa la parte actora luego de hacer una auto remembranza de su acrisolada e impoluta trayectoria profesional, en la parte final del mismo echa mano de expresiones irreverentes, como: “Finalmente, como mi vida es un libro abierto que está a los ojos de todos, presentó este escrito para que no se diga que guardé silencio frente a lo que considero como una agresión que, nuevamente rechazo. Mi vida pública y privada está al escrutinio de quien quiera, inclusive de mis enemigos que no son pocos por cuenta de mis opiniones como columnista de opinión, pues, a diferencia de otros, no albergo ningún temor de verme envuelto en asuntos deshonestos, delictuosos, turbios o indelicados, ni en penosos y ruidosos episodios de acoso de ninguna índole, ni he golpeado físicamente a nadie menos a un funcionario, ni tampoco hay quien pueda enrostrarme
episodios de acoso de ninguna índole, ni he golpeado físicamente a nadie menos a un funcionario, ni tampoco hay quien pueda enrostrarme conducta que me avergüence ante la comunidad y que deba mantener en secreto” (La negrilla y el subrayado no es original). 4.- Señalamientos finales que resultan extraños a esta litis y no tienen otro destinatario distinto al suscrito magistrado, lo que cae en el terreno del irrespeto, tamaña actitud descomedida ameritó la adopción del poder correccional impuesto, el que se mantendrá atendiendo los velados señalamientos que da cuenta el proveído de 29 de noviembre de 2023. 5.- Concurrente con lo anterior, no se accederá a la petición de adición y aclaración del proveído en cuestión. Aquí debe quedar claro que, con ocasiónRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-04952-01 de los poderes correccionales del juez, concretamente, el numeral 6º del artículo 44 del Código General del Proceso, se dispuso la devolución del escrito presentado por el togado, lo que impedía estudiar su contenido. (Subraya sin negrilla de la Sala). Y, sobre la compulsa de copias, dijo que: …lo que se resolvió en el auto cuestionado fue impartir la orden a la Secretaría de esta Corporación para que compulsara copias del trámite surtido en la segunda instancia dentro de este asunto y con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, “para lo de su competencia a propósito de
de esta Corporación para que compulsara copias del trámite surtido en la segunda instancia dentro de este asunto y con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, “para lo de su competencia a propósito de los velados señalamientos contenidos en la parte final del mencionado escrito”, actuación que correspondió al cumplimiento de un deber legal de informar. Cuestión diferente es que el profesional tenga otro miramiento o lectura de lo que deba analizar dicha autoridad, lo que no supone, en definitiva, que la providencia sea pasible de complementación, incluso, objeto de adición. (Subraya la Sala). 2.3. De lo referido, se advierte que, independientemente de que no se comparta la motivación expuesta, lo cierto es que no se evidencia incumplimiento objetivo por parte del llamado a acatar la orden constitucional, pues, tras hacer mención del concepto de irrespetuoso, que se refiere igualmente a la irreverencia 10, expuso que el señalamiento « a diferencia de otros », no tenía un destinatario distinto que el togado y, por tanto, la indicación de estar envuelto en asuntos « deshonestos, delictuosos, turbios o indelicados, ni en penosos y ruidosos episodios de acoso de ninguna índole, ni he golpeado físicamente a nadie menos a un funcionario, ni tampoco hay quien pueda enrostrarme conducta que me avergüence ante la comunidad y que deba mantener en secreto » era una acusación en su contra, razón por la cual, a propósito de tales reproches, era su deber informar a la Comisión Seccional
mantener en secreto » era una acusación en su contra, razón por la cual, a propósito de tales reproches, era su deber informar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y remitir toda la actuación procesal surtida en segunda instancia por el Despacho del Magistrado, «para lo de su competencia». Así las cosas, no se verifica la desatención de la orden constitucional, dado que el fallo de tutela no indicó el sentido de la motivación que impuso realizar ni mucho menos se dispuso que el recurso de reposición debía ser resuelto en forma favorable al tutelante, dado que 10 Real Academia de la Lengua Española. Irreverente: «Contrario a la reverencia o respecto debido.
SIN: irrespetuoso, blasfemo, desdeñoso, impío, descarado. ANT: reverente, respetuoso, deferente, mirado».Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04952-01 lo verificado fue una falta de motivación y, por ello, se determinó que era necesario volver a decidir el asunto «según en derecho corresponda».
Dicha fundamentación se complementó con el proveído del 19 de febrero de 2024, bajo los criterios de independencia y autonomía judicial que orientan la administración de justicia, los cuales no pueden ser descalificados por el juez del desacato, a fin de imponer una sanción, pues ello invadiría la competencia del juez natural e iría en contravía de lo resuelto en la acción constitucional, en la que, se itera, la Sala no determinó la forma como el asunto debía ser decidido.
ello invadiría la competencia del juez natural e iría en contravía de lo resuelto en la acción constitucional, en la que, se itera, la Sala no determinó la forma como el asunto debía ser decidido. Memórese que de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional vigente, el ámbito de competencia del juez en sede de incidente de desacatado está delimitado por el contenido de la orden de amparo, de manera que no es dable interpretar, redefinir o modificar lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-482/13 sostuvo: El juez que conoce el incidente de desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que dicha orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado (…). En suma, la labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente. (Resalta la Sala). Por tanto, como la orden estaba orientada a que se volviera a decidir el asunto, con explicación del hecho y expresiones que daban lugar a aplicar los poderes correccionales del juez y la compulsa de copias y ello se motivó, como se indicó, al indicar las frases y acusaciones que se estimaron realizadas en contra del Magistrado ponente y la consecuente
aplicar los poderes correccionales del juez y la compulsa de copias y ello se motivó, como se indicó, al indicar las frases y acusaciones que se estimaron realizadas en contra del Magistrado ponente y la consecuente necesidad de informar a la autoridad disciplinaria, para que, si lo estima procedente, revise la actuación surtida en segunda instancia por el adRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-04952-01 quem, no puede tenerse por acreditada la desatención del fallo constitucional. Ahora, si el promotor está inconforme con la fundamentación, pertinente es recordar que esto es un aspecto ajeno al desacato que ocupa la atención de la Sala, pues, aunque la motivación sea o no compartida, este incidente no es el mecanismo pertinente para censurar la sustentación expuesta, dado que, como se advirtió, la orden constitucional no definió la forma en que el Magistrado accionado debía definir el recurso.
3. Por lo referido, deviene diáfano colegir que el estrado confutado no desatendió lo ordenado en la sentencia CSJ STC925-2024 del 7 de febrero de 2024, razón por la cual no hay lugar a emitir sanción.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: PRIMERO: Declarar no probado el desacato endilgado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá -Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas-.
SEGUNDO: Abstenerse de imponer la sanción prevista en el
PRIMERO: Declarar no probado el desacato endilgado a la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá -Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas-.
SEGUNDO: Abstenerse de imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación (STC925-2024) no ha sido desacatada.
TERCERO: Ordenar la terminación y archivo de las presentes diligencias.
CUARTO: Notificar esta providencia a las partes e interesados porRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-04952-01 el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala