CSJ - ATC1003-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1003-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ATC1003-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02883-00 Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Revisado el asunto de la referencia, se advierte que esta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no es competente para conocer de la acción de tutela promovida por María Sofía Gaviria Quintana frente al Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Envigado, por las razones que se pasan a exponer.
1. La parte accionante reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente, trasgredidos por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho que le promovió el señor Oscar Rafael Díaz, identificado con radicado No. 201800561-00.
2. En apoyo de su reclamo narra en compendio que, el despacho acusado por auto de 13 de junio de 2019 dio por no contestada la demanda, supuestamente por no tener «presentación personal, lo cual no es cierto, hubo error de la funcionaria de apoyo judicial…», decisión frente a la cual presentó reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, el citado juzgado por auto de 9 de septiembre de 2019, resolvióRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02883-00 «rechazar de plano el recurso de reposición y apelación porque
«rechazar de plano el recurso de reposición y apelación porque supuestamente la demandada no tenia presentación personal del poder, además que no tenia derecho de postulación, ignorando y desconociendo deliberadamente el poder que adjuntó al escrito referido con presentación personal ante notario público…». Adicionalmente, en dicho proveído se «concedió a la demandada, cinco (5) días para que constituyera apoderado (ignorando el que tenia) para contestar la demanda. Lo anterior, ejerciendo el control de legalidad según artículo 132 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 42, numeral 12». 2.1 Refiere que frente a esa determinación la parte demandante presentó recurso horizontal, desatándose el 10 de octubre siguiente, en el se repuso la providencia impugnada, argumentándose que « la demandada dejó pasar el término otorgado para contestar la demanda, lo cual no es cierto. Además, dándole razón a la contraparte que supuestamente le estaba dando doble garantía, lo cual tampoco es cierto». 2.2. Sostiene que radicó incidente de nulidad para dejar sin efecto el proveído anterior, no obstante, el 11 de diciembre de esa anualidad se negó. Tal resolución fue cuestionada en reposición y apelación, manteniéndose la misma por auto del 27 de febrero de 2020, y concediéndose la alzada. Sin embargo, aseguró que el 11 de marzo siguiente, el
cuestionada en reposición y apelación, manteniéndose la misma por auto del 27 de febrero de 2020, y concediéndose la alzada. Sin embargo, aseguró que el 11 de marzo siguiente, el despacho declaró desierto el recurso vertical « supuestamente por no pagarse las copias relacionadas con el recurso de reposición y apelación de diciembre 18/19, y la copia correspondiente al traslado».
3. Solicitó, según lo relatado, que se ordene al Juzgado Primero Oral del Circuito de Envigado « dejar vigente el auto de septiembre 9 de 2019, dejando sin efecto todo lo tramitado después de
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02883-00 dicho auto, para luego proceder a la contestación de la demanda» . Subsidiariamente, se revoque el auto de 10 de agosto del presente año y, en consecuencia, « se reponga el auto de marzo 11/20 para darle curso al recurso de apelación ante el superior».
4. De lo expuesto en precedencia, se observa que las circunstancias fácticas en las cuales el accionante identifica la vulneración de sus prebendas esenciales tienen origen en actuaciones y omisiones atribuibles al Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Envigado, por tanto, la competencia para conocer la presente salvaguarda, en primera instancia, corresponde a la Sala Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de
primera instancia, corresponde a la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, normas que, en su tenor, disponen: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces… serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada…».
5. Cabe añadir, que si bien el tribunal mediante auto de 17 de febrero de 2020, declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto contra el proveído proferido el 10 de octubre de 2019, lo cierto es que ninguna queja puntual eleva el actor contra dicha Colegiatura, ni mucho menos cuestiona por esta vía alguna determinación adoptada por la misma. En efecto, lo que se evidencia en el presente asunto es una clara vinculación «aparente», toda vez que, se itera, el promotor encauza las circunstancias denunciadas a unas
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02883-00 actuaciones y omisiones del Juzgado accionado, tal como lo consigna en su escrito genitor. Sobre el particular, esta corporación ha considerado que las reglas para establecer la competencia en materia de tutela no pueden modificarse según la voluntad del gestor plasmada en su demanda. Particularmente ha sostenido que: «(…) no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado
tutela no pueden modificarse según la voluntad del gestor plasmada en su demanda. Particularmente ha sostenido que: «(…) no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria».1
6. Así las cosas, se dispondrá remitir la presente actuación a la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que conozca la solicitud constitucional.
En consecuencia, se resuelve: Primero: Remitir de manera inmediata y por intermedio de la Secretaría de la Sala las presentes diligencias a la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que asuma su conocimiento. 1CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC, 17 ago. 2011, rad. 2011-00430-01; ATC5961-2014, 30 sep. 2014, rad. 201400250-01, reiterado en STC 10939-17 y en CSJ STC9026-2019, Jul. 10 de 2019, rad. 2019-02029-00. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02883-00
Segundo: Enterar lo aquí decidido al accionante y
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02883-00
Segundo: Enterar lo aquí decidido al accionante y demás partes e interesados por el medio más expedito posible. Envíeseles copia de este proveído.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 5