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CSJ - ATC1003-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1003-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN

Conjuez Ponente

ATC1003-2023 Radicación n.º 11001-02-30-000-2020-00171-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Procede la Sala de Conjueces a resolver los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y el Honorable Conjuez HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS, para decidir sobre la acción de tutela instaurada por JAIME ULLOA NIÑO contra el JUGADO CUARENTA Y

CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTRA, SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SALA DE CASACIÓN CIVIL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTESRad. 11001-02-30-000-2020-00171-00

2

1. El ciudadano JAIME ULLOA NIÑO presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales relacionadas, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, alegando que le fueron desconocidos los “DERECHOS QUE

contra de las autoridades judiciales relacionadas, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, alegando que le fueron desconocidos los “DERECHOS QUE

FUERON PROTEGIDOS POR LA CORTE EN LA SENTENCIA DE

TUTELA STL3480-2019(…)”.

2. El accionante narra en el escrito que contiene la acción de la referencia, los hechos en los que se basa, que pueden resumirse así: El Sr.

ULLOA NIÑO y la Sra. TERESA ABELLA PALACIOS interpusieron demanda de reivindicación contra la EEB y Codensa, la cual correspondió en reparto al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, y fue radicada con No. 110013103035-2007-00569-00. Tras surtir el traslado ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, se asignó al Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, y este dictó sentencia en audiencia de 24 de octubre de 2017. El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2017. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 31 de julio de 2018, M.P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA, declaró desierto el mencionado recurso. Ante ello, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación y subsidiario de súplica, los cuales fueron denegados por el Tribunal, mediante autos de 16 de agosto y 20 de septiembre de 2018. Posteriormente el Sr. JAIME ULLOA NIÑO, interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal

de súplica, los cuales fueron denegados por el Tribunal, mediante autos de 16 de agosto y 20 de septiembre de 2018. Posteriormente el Sr. JAIME ULLOA NIÑO, interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, rad. 11001-02-03-0002018-03873-00, alegando violación del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La Corte, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2018 denegó la mencionada acción, siendo la misma apelada por el accionante. En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia protegió los derechos alegados por el accionante mediante sentencia STL3480-2019 de 13 de marzo de 2019, por medio de la cual se ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá proferir sentencia de alzada. El Tribunal dictó sentencia de apelación el 12 de abril de 2019, ante la cual el accionanteRad. 11001-02-30-000-2020-00171-00

3 interpuso incidente de desacato a la sentencia de tutela STL3480-2019 mediante escrito radicado el 13 de mayo de 2019 en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Mediante Auto de 4 de junio de 2019, M.P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ordenó archivar dicho incidente de desacato. El accionante interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto, que fue denegado mediante auto de 18 de junio de 2019,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ordenó archivar dicho incidente de desacato. El accionante interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto, que fue denegado mediante auto de 18 de junio de 2019, ordenando archivar el expediente. Ante todo ello el accionante presentó acción de tutela para “hacer efectivos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia”.

3. Mediante Auto de 16 de marzo de 2020 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia advirtió la falta de competencia de esta Corporación para asumir su conocimiento en primera instancia, al considerar que si bien se cuestionan en forma principal las decisiones de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Jugado Cuarenta y Cinco Civil el Circuito de la misma ciudad expedidas en el marco de un proceso reivindicatorio, el ataque también involucra a todas las salas de casación de esta Corporación, razón por la cual se remitió las diligencias a la Presidencia de esta Corporación para que surtiera el reparto en primera instancia. Una vez efectuado dicho reparto, con fecha 19 de marzo de 2020, correspondió el conocimiento de esta acción de tutela al Despacho del doctor

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

4. Tal como consta en el informe de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia de 10 de mayo de 2023, presentado al despacho de la Honorable Magistrada de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte

Suprema de Justicia, Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ,

Suprema de Justicia de 10 de mayo de 2023, presentado al despacho de la Honorable Magistrada de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, quien reemplazó al Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, la presente acción de tutela fue recibida el día 19 de marzo de 2020 en la Secretaría General de la Corporación. Ante la contingencia derivada de la Pandemia generada por el COVID-19 que conllevó el confinamiento por la declaratoria de emergencia sanitaria, se procedió a la digitalización de expedientes entre los cuales no se agregó en su momento el de la referencia.Rad. 11001-02-30-000-2020-00171-00

4 A partir de la petición correspondiente, se efectuó la digitalización e ingreso del expediente al despacho a través del aplicativo Ecosistema Digital de Acciones Virtuales y resolver las peticiones formuladas por el señor Ulloa Niño y posteriormente se inició el trámite de la solicitud de tutela instaurada

por JAIME ULLOA NIÑO.

5. El Honorable Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS, mediante auto de 7 de junio de 2023, manifestó no estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

6. La Honorable Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA, mediante auto de 23 de junio de 2023, manifestó su impedimento para conocer de la presente solicitud de amparo, de acuerdo con la causal establecida en el

6. La Honorable Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA, mediante auto de 23 de junio de 2023, manifestó su impedimento para conocer de la presente solicitud de amparo, de acuerdo con la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber sido ponente del fallo de segunda instancia emitido el 11 de abril de 2019 en el proceso reivindicatorio no. 1100131-03-035-00700569-02 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, decisión contra la que se dirige el presente resguardo.

7. El Honorable Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, mediante auto de 25 de mayo de 2023, manifestó impedimento para conocer de la acción de la referencia, por involucrar lo resuelto por la Sala que integra, en la providencia STC16795-2018, 19 dic., en la que participó, en la que se denegó el amparo que el aquí libelista promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de lo dispuesto en el reivindicatorio que inició contra ENEL Colombia – antes Codensa S.A. E.S.P. y otros. con base en lo establecido en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

8. El Magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA, mediante auto de 19 de mayo de 2023, manifestó impedimento para conocer de la mencionada acción, al haber participado en la Sala que adoptó providencia STC167952018, en la que participó, misma en la que se denegó el amparo

19 de mayo de 2023, manifestó impedimento para conocer de la mencionada acción, al haber participado en la Sala que adoptó providencia STC167952018, en la que participó, misma en la que se denegó el amparo que el aquí libelista promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior delRad. 11001-02-30-000-2020-00171-00

5 Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de lo dispuesto en el reivindicatorio que inició contra ENEL Colombia – antes Codensa S.A. E.S.P. y otrosa la que se extiende el presente amparo, basado en lo establecido en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

9. El Magistrado AROLDO WILSON ORTIZ MONSALVO, mediante auto de 15 de mayo de 2023, manifestó impedimento para conocer de la tutela de la referencia al haber hecho parte de la Sala de Casación Civil de esta Corporación de 18 de diciembre de 2018 en la que fue aprobada la providencia calendada del 19 de diciembre de 2018 (STC16795-2018); determinación a la que se hace extensiva la queja constitucional.

De igual manera expresó que la acción de tutela involucra directamente el proveído de 4 de junio de 2019 (ATC839-2019) por medio del cual, el Magistrado, en calidad de Ponente, dispuso abstenerse de dar apertura al incidente de desacato incoado por el accionante, nótese que en la ahora salvaguarda el promotor insistentemente refiere que «el Magistrado de

del cual, el Magistrado, en calidad de Ponente, dispuso abstenerse de dar apertura al incidente de desacato incoado por el accionante, nótese que en la ahora salvaguarda el promotor insistentemente refiere que «el Magistrado de Desacato… Dr. Aroldo Quiroz Monsalvo, omitió tomar todas las medidas necesarias para que las Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, profieran una nueva sentencia de alzada, y esta vez dieran estricto cumplimiento al principio de legalidad en la nueva sentencia de alzada. Acto seguido, después de omitir todas las medidas necesarias para resolver dicho desacato a la sentencia de tutela STL3480Radicación n° 11001-02-30-000202000171-00 2 2019, ORDENÓ EL ARCHIVO DE DICHO EXPEDIENTE DE DESACATO, mediante el auto del 04 de junio de 2019. Dicho Magistrado tampoco tuvo en cuenta, que el suscrito accionante dio cuenta que con dicha sentencia de alzada del 12 de abril de 2019, la Sala Civil le causó al accionante y demandante en dicho proceso de reivindicación»; de ahí que, se insiste, que contra dicha determinación se dirige la queja constitucional formulada en esta nueva demanda de amparo, lo que configura la causal 6ª de impedimento consagrada en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.Rad. 11001-02-30-000-2020-00171-00

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10. La Honorable Magistrada MARTHA PATRICIA

Decreto 2591 de 1991.Rad. 11001-02-30-000-2020-00171-00

6

10. La Honorable Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, no manifestó impedimento para conocer de la acción de la referencia.

11. La presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia procedió a llevar a cabo el sorteo de conjueces, realizado el 28 de junio de 2023, correspondiendo la integración de la sala a los

doctores HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS; SAÚL DE JESÚS

URIBE GARCÍA; JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN; LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA; ALBA MARIA RUEDA VÁSQUEZ y ALEJANDRO VENEGAS FRANCO. En dicha sesión se procedió a sortear el Conjuez Ponente, correspondiendo al doctor JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN.

12. Los conjueces manifestaron en debida forma su aceptación para integrar la sala que habrá de decidir el asunto de la referencia.

13. El expediente entró al despacho del Conjuez Ponente el día 7 de julio de 2023.

14. El 14 de agosto de 2023, el Honorable Conjuez HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS, manifestó al despacho del Conjuez Ponente estar impedido para conocer del asunto de la referencia, con base en lo previsto en el numeral 4del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que en el proceso judicial que dio origen a la presente acción de

lo previsto en el numeral 4del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que en el proceso judicial que dio origen a la presente acción de tutela, intervino como apoderado judicial de la entonces Empresa de Energía de Bogotá, hoy Grupo Energía Bogotá - GEB.

CONSIDERACIONES

Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los jueces (singulares o plurales) encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que se aparten del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.Rad. 11001-02-30-000-2020-00171-00

7 En ese orden de ideas, la Corte en auto de 8 de abril de 2005, rad. 0014200, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y 9 abr. 2018, rad. 201703525-00 señaló que: “Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador”.

los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador”. Destacando que “(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica”. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, la cual establece: “ARTÍCULO 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

15. De manera puntual, los Magistrados AROLDO WILSON

QUIROZ MONSALVO, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, AUGUSTO

TEJEIRO DUQUE, LUIS ALONSO RICO PUERTA; manifestaron

QUIROZ MONSALVO, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, LUIS ALONSO RICO PUERTA; manifestaron encontrarse incursos en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, puesto que la presente acción de amparo involucra lo resuelto por la Sala que integran en la providencia STC16795-2018, (19 deRad. 11001-02-30-000-2020-00171-00

8 diciembre). Además, el Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO expresó que la acción de amparo involucra directamente el proveído de 4 de junio de 2019 (ATC839-2019) por medio del cual, el Magistrado, en calidad de Ponente, dispuso abstenerse de dar apertura al incidente de desacato incoado por el accionante y la Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA señaló que en ella concurre causal de impedimento del numeral 6º art. 56 de la misma ley, al haber sido ponente del fallo de segunda instancia emitido el 11 de abril de 2019 en el proceso reivindicatorio no. 11001-31-03-035-00700569-02 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, decisión contra la que se dirige el presente resguardo. Al analizar el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por el accionante se advierte que en esta, concretamente en el hecho enumerado como “7.1” cita la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil el 19 de diciembre de 2018, en la que participaron los Magistrados LUIS

accionante se advierte que en esta, concretamente en el hecho enumerado como “7.1” cita la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil el 19 de diciembre de 2018, en la que participaron los Magistrados LUIS ALONSO RICO PUERTA, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, al igual que en el 7.3 y el 7.4 el incidente de desacato referido por el Magistrado QUIROZ MONSALVO al igual que la decisión de 31 de julio de 2018 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia de la Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA, decisiones que son atacadas en la presente acción de tutela. Así las cosas, se observa que los supuestos de hecho aducidos coinciden con el motivo de impedimento previsto en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, que establece como tal, “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. De igual manera, se encuentra absoluta coincidencia con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, norma que consagra lo siguiente: “El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez

1991, norma que consagra lo siguiente: “El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidasRad. 11001-02-30-000-2020-00171-00

9 procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. En consecuencia, se declara que los mencionados funcionarios quedan separados del conocimiento en el asunto sub examine. Ahora bien, al analizar esta Sala los hechos enunciados en la acción de tutela interpuesta por el accionante se advierten que en las decisiones atacadas no intervino el Honorable Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS, quien, en efecto, manifestó no estar impedido y tampoco la Honorable Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, quien no manifestó impedimento. En consecuencia, se declara que los mencionados funcionarios no quedan separados del conocimiento en el asunto sub examine. En cuanto a la manifestación de impedimento del Honorable Conjuez HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS, se encuentra que efectivamente se encuentra incurso en la causal aludida, toda vez que intervino como apoderado judicial de la entonces Empresa de Energía de Bogotá, puesto que el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece como una de las causales de impedimento: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de

apoderado judicial de la entonces Empresa de Energía de Bogotá, puesto que el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece como una de las causales de impedimento: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

En consecuencia, se declara que el mencionado Conjuez queda separado del conocimiento en el asunto sub examine.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil y Agraria,Rad. 11001-02-30-000-2020-00171-00

10

RESUELVE

Primero. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, LUIS

ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE e

HILDA GONZÁLEZ NEIRA y del Honorable Conjuez HENRY NORBERTO

SANABRIA SANTOS.

Segundo. MANIFESTAR que el Honorable Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS y la Honorable Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, no están impedidos para conocer de la presente acción de tutela.

Tercero. Para continuar con la actuación respectiva, por la Secretaría de la Sala reingrésense las diligencias al despacho de la Honorable Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ para que se continúe con el trámite del presente asunto.

la Sala reingrésense las diligencias al despacho de la Honorable Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ para que se continúe con el trámite del presente asunto.

Notifíquese,

JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN Conjuez ponente

ALBA MARINA RUEDA VÁSQUEZ

Conjuez

SAUL DE JESÚS URIBE GARCÍA Conjuez

LUIS DARIO VALLEJO OCHOA

Conjuez SALVA VOTORad. 11001-02-30-000-2020-00171-00

11

ALEJANDRO VENEGAS FRANCO

Conjuez Honorable

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

Atn. Dr. JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN

Conjuez Ponente

Respetado doctor:

Comedidamente significo que me aparto, parcialmente, del proyecto de auto que resuelve los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta Y Octavio Augusto Tejeiro Duque, lo que implica salvar el voto, por lo siguiente:

1. Siempre que se aborda el tema de la imparcialidad de los jueces es necesario tener como referentes los mecanismos de los impedimentos y las recusaciones, como que tratan de manera propia las situaciones que permiten que el juez se aparte del conocimiento de un asunto en particular, cuando su ejercicio de juzgador resulte ciertamente incidido al punto de poner en peligro tal garantía procesal.

situaciones que permiten que el juez se aparte del conocimiento de un asunto en particular, cuando su ejercicio de juzgador resulte ciertamente incidido al punto de poner en peligro tal garantía procesal.

2. Como sin lugar duda se trata de situaciones anómalas, constitutivas de excepciones, es indispensable que obren contempladas en una disposición legal, que además regule el tema y evite el caos.

3. Al rompe, se entiende que tales normas tienen talante imperativo, cuya aplicación exige de la especificidad y consiguientemente el “decálogo” no puede ser materia de la aplicaciónRad. 11001-02-30-000-2020-00171-00

12 analógica, ni estar remitido al vaivén del libre albedrío del juez y menos sometido a los intereses de las partes.

4. Los impedimentos no se presumen. Es menester que el juez, en cada caso, aduzca la causal que estime procedente y acredite de manera circunstanciada el sustrato fáctico de la misma, de conformidad con la consistencia de cada causal.

La Corte Constitucional en el Auto 073 de 2020, Expediente T-7.622.400, precisa:

«Necesidad de que la causal de impedimento sea fundada. Según el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 1, la prosperidad del impedimento invocado por el magistrado que se encuentra incurso en el mismo, depende de que éste sea fundado, es decir que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las

magistrado que se encuentra incurso en el mismo, depende de que éste sea fundado, es decir que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas 2. Es decir que, para que el impedimento sea fundado el magistrado debe: (i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia).» (Negrillas ajenas al original).

5. Para el caso del ordinal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de

2004

“Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 1 Por remisión del artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015 2 Auto 047 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Auto 188A de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Rad. 11001-02-30-000-2020-00171-00

13

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”

6. «Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino

dictó la providencia a revisar.”

6. «Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal3, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general."45

La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso , caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).»

en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).»

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de mayo de 2002, rad.19.300. 4 Así se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el Auto del 6 de junio de 2007, rad. 5 .385, al explicar lo que debe entenderse como participación dentro del proceso como causal de impedimento.Rad. 11001-02-30-000-2020-00171-00

14

7. Propuestos los impedimentos, corresponde hacer las verificaciones del caso y emitir un pronunciamiento motivado y congruente, como lo exige el debido proceso, que decida sobre la procedencia de los mismos.

8. Puestos en el ambiente propio del asunto que convoca a la

sala, se tiene lo siguiente:

8.1. Los señores magistrados referenciados arriba, manifiestan estar incursos en el ambiente del ordinal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y transcrito [cfr. 5. supra], pero al hacer la presentación particular de la circunstancia, manifiestan:

Reiterado, entre otros, en Auto del 28 de noviembre de 2007, rad. 28580; Auto del 17 de febrero de 2010, rad.

33525; Auto del 27 de noviembre de 2013, rad. 42765; Auto del 28 de agosto de 2014, rad 44472. 8.1.1. Los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta Y Octavio Augusto Tejeiro Duque: “..., comoquiera que involucra6 lo resuelto por esta Colegiatura en la providencia STC16795-2018, 19dic., en la cual participé”.

8.1.2. A su vez el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo: “… es del caso manifestar mi impedimento para conocer del asunto de la referencia, …. toda vez que hice parte de la Sala de Casación Civil de esta Corporación de 18 de diciembre de 2018 en la que fue aprobada la providencia calendada del 19 de diciembre de 2018 (STC16795-2018); determinación a la que se hace extensiva la queja constitucional.

6 Cfr. DRAE. involucrarRad. 11001-02-30-000-2020-00171-00

15 Asimismo, la acción de tutela involucra directamente el proveído de 4 de junio de 2019 (ATC839-2019) por medio del cual, el suscrito Magistrado, en calidad de Ponente, dispuso abstenerse de dar apertura al incidente de desacato incoado por el accionante, …”. Auto de 4 de junio de 2019, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

8.1.3. Por su parte, la señora magistrada Hilda González Neira, se excusa “…. porque cuando me desempeñé como

Wilson Quiroz Monsalvo.

8.1.3. Por su parte, la señora magistrada Hilda González Neira, se excusa “…. porque cuando me desempeñé como Magistrada de la Corporación accionado, fui ponente del fallo de segunda instancia emitido el 11 de abril de 2019 en el proceso Del lat. involūcrum 'envoltura'. 1. tr. Abarcar, incluir, comprender. reivindicatorio n.° 11001-31-03-035-00700569-02, contra el que se dirige el presente resguardo.”

8.2. De la verificación de los sustentos de las causales de impedimento se concluye que:

8.2.1. “la providencia STC16795-2018, 19dic.,” declaró la improcedencia de la acción de tutela ejercida contra la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso verbal con radicado n.° 11001-31-03-03500700569-02.

8.2.2. En tanto que “el proveído de 4 de junio de 2019 (ATC839-2019)” sirvió para denegar la apertura del incidente de desacato contra el Tribunal.

8.2.3. Las referencias que hace el actor sobre las resultas del incidente de desacato, son simplemente “citas”, como se advierte en el proyecto, que finalmente n

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