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CSJ - ATC1003-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1003-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1003-2024 Radicación n.° 05000-22-21-000-2015-00031-03 (Aprobado en Sala de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el grado jurisdiccional de consulta del proveído de 30 de mayo del año en curso, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que sancionó por desacato al Coronel (EC) Luis Sandoval Pinzón y al Brigadier General José Enrique Walteros Gómez, en calidad de Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Director General de Sanidad Militar, respectivamente, por incumplir el fallo de tutela emitido el 9 de abril de 2015. ANTECEDENTES 1.- El a quo constitucional protegió los derechos a la salud, vida e integridad personal invocados por Ana Edith Oquendo Restrepo, en la acción de amparo que interpuso contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quien ordenó «por intermedio de su director o quien haga sus veces, (…), autorice la valoración y manejo por urología que requiere» la accionante y garantizarle «el tratamiento Integral que tenga relación directa con la patología que dio origen al presente amparoRadicación n.° 05000-22-21-000-2015-00031-03 (incontinencia urinaria de esfuerzo tipo» (9 abr. 2015). 2.- La precursora informó la desatención de dicho mandato (8 may. 2024).

(incontinencia urinaria de esfuerzo tipo» (9 abr. 2015). 2.- La precursora informó la desatención de dicho mandato (8 may. 2024). 3 .- El Tribunal, previo requerimiento (8 may. 2024), abrió incidente contra el Coronel (EC) Luis Sandoval Pinzón y el Brigadier General José Enrique Walteros Gómez (14 my.). Posteriormente, impuso a cada uno de ellos, multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (30 may.). 4.- El expediente fue remitido a esta Corporación para desatar la consulta. CONSIDERACIONES 1.- Se modificará la providencia examinada, por las siguientes razones: a.-) Lo dispuesto por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia para salvaguardar el derecho a la salud reclamado por Ana Edith Oquendo Restrepo, fue que, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha efectuado, autorice la valoración y manejo por urología que requiere la señora Ana Edith Oquendo Restrepo». Además, que le proporcionara «el tratamiento integral que tenga relación directa con la patología que dio origen al presente amparo (incontinencia urinaria de esfuerzo tipoIII). Para ello, debe suministrársele cuidados médicos, terapéuticos, asistenciales, quirúrgicos y farmacéuticos y la asunción de gastos de transporte y viáticos, que requiera con necesidad para atender la enfermedad que la aqueja, 2Radicación n.° 05000-22-21-000-2015-00031-03

asistenciales, quirúrgicos y farmacéuticos y la asunción de gastos de transporte y viáticos, que requiera con necesidad para atender la enfermedad que la aqueja, 2Radicación n.° 05000-22-21-000-2015-00031-03 siempre que haya sido ordenado por el médico tratante, así como brindarle los servicios de prevención y restablecimiento necesarios para la recuperación de su salud, evitando así que por cada necesidad sobreviniente, concomitante con el cuadro patológico que ahora presenta, deba acudir nuevamente al mecanismo constitucional de la tutela» (9 abr. 2015). b).- Afirmó la actora que, «estoy en Medellín desde el domingo 5 de mayo de 2023, porque tengo citas médicas desde el 6 al 21 de mayo en el Hospital Militar de la ciudad de Medellín, me dieron hospedaje en el hotel "sarayu" ubicado en el barrio centro, desde este hotel hasta el Hospital me estoy desplazando en metro y luego camino, porque no cuento con los suficientes recursos para asumir el transporte, esto está afectando mi salud, por la incontinencia que presento, además que son recorridos largos, yo pedí el dinero o el transporte interno, peor me dijeron que esto no estaba cubierto por el fallo, pero este indica que son viáticos y transporte que se requieren por mi patología-. En esta ocasión, debo practicarme también exámenes y me remitieron para una ips que queda por la iglesia de santa gema, y no tengo como desplazarme, no tengo recursos económicos. estoy a la espera de la asignación de una cita para una resonancia. Considero que se está vulnerando mi derecho fundamental a la salud y se está

económicos. estoy a la espera de la asignación de una cita para una resonancia. Considero que se está vulnerando mi derecho fundamental a la salud y se está incumpliendo el fallo de tutela por ustedes emitido (…)». c).- La Dirección de Sanidad Militar pidió su desvinculación de este rito por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, la obligada a acatar el fallo de tutela es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en cabeza del Director Coronel Luis Sandoval Pinzón y que su superior jerárquico es el Brigadier General Samuel Salinas Valencia, Comandante Comando de Personal Ejército Nacional. En el trámite de esta consulta y, por las mismas razones antes aducidas, requirió: « PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones adelantadas dentro del trámite incidental, en su defecto se ordene en debida forma a la Entidad y funcionario competente. SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sanción impuesta en providencia del 30 de mayo de dos mil veinticuatro (2024), al señor Mayor General JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ, por falta de 3Radicación n.° 05000-22-21-000-2015-00031-03 legitimación en la causa por pasiva, por indebida integración del contradictorio, lo que deriva en una clara violación del debido proceso» (15 jun.). La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar BAS17 aseveraron haber dado “pleno cumplimiento a lo ordenado a lo largo de estos años, y para la situación en específico que aqueja la accionante, se ha de informar que se ha cumplido igualmente” , accediendo al

de Sanidad Militar BAS17 aseveraron haber dado “pleno cumplimiento a lo ordenado a lo largo de estos años, y para la situación en específico que aqueja la accionante, se ha de informar que se ha cumplido igualmente” , accediendo al reconocimiento de viáticos para las citas propuestas en las fechas comprendidas entre el 6 y el 21 de mayo de 2024, correspondientes a: “Transporte intermunicipal terrestre desde APARTADO hacia MEDELLÍN para el día 05 de mayo de 2024 + hospedaje y alimentación. Transporte intermunicipal terrestre desde MEDELLÍN hacia APARTADO para el día 09 de mayo de 2024, sin embargo, teniendo en cuenta que las citas a cumplir van hasta el día 21 de mayo de 2024, se ha ampliado el mismo término”. Agregaron que, “no estaban dando cumplimiento puesto que no cuenta con viáticos internos para el desplazamiento desde el hotel hasta el lugar de las terapias. Al respecto esta Dirección le aclaró que no se puede acceder a dicha solicitud, toda vez que el fallo NO ESPECIFICA NI DA CLARIDAD qué clase de viáticos (INTERMUNICIPAL, INTERNO O AMBAS) está amparado”, solicitó se tenga en cuenta que los mismos deben ser sufragados “por ella o por su familia (…) como lo ha manifestado reiteradamente la Honorable Corte Constitucional (…)”. d).- Del anterior relato, colige la Sala que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a pesar de este incidente de desacato, que además es el tercero, sin el más mínimo respeto por el derecho a la salud de la precursora y por el cumplimiento de las decisiones judiciales, mantiene un

del Ejército Nacional, a pesar de este incidente de desacato, que además es el tercero, sin el más mínimo respeto por el derecho a la salud de la precursora y por el cumplimiento de las decisiones judiciales, mantiene un comportamiento negligente, desatendiendo la orden expedida en la sentencia de tutela de 9 de abril de 2015, a pesar de que esta se extendió al «tratamiento integral que tenga relación directa con la patología que dio origen al presente amparo (incontinencia urinaria de esfuerzo tipoIII)», incluida «la asunción de gastos de transporte y viáticos». 4Radicación n.° 05000-22-21-000-2015-00031-03 Además, como lo sostuvo el Tribunal de Antioquia con apoyo en la sentencia T-017de 2023, el transporte interurbano « se encuentra excluido del PBS y debe ser asumido por el paciente y su núcleo familiar, excepto cuando sea requerido “(i) para los pacientes remitidos para atención domiciliaria en casos de enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto para la salud; y (ii) para la prestación de servicios incluidos en el PBS que de no realizarse ponga en riesgo la vida, integridad y salud del paciente, siempre que no tenga recursos para costear el traslado”. En este caso se encuentra cumplido el segundo requisito para ser beneficiaria de los recursos necesarios para cubrir el transporte interurbano para asistir a sus citas médicas, en tanto aseveró la incidentista que su salud se está viendo afectada por la incontinencia 21 Control de tutela». 2.- Así las cosas, en los términos del art. 52 del D. 2591 de 1991,

asistir a sus citas médicas, en tanto aseveró la incidentista que su salud se está viendo afectada por la incontinencia 21 Control de tutela». 2.- Así las cosas, en los términos del art. 52 del D. 2591 de 1991, indefectible se abre paso la sanción al Director de Sanidad del Ejército Nacional, por la renuencia a satisfacer el imperativo superlativo. En consecuencia, el auto consultado habrá de ser acompañado en cuanto lo halló demostrado el «desacato» denunciado. 3.- Lo mismo no puede predicarse respecto del Brigadier General José Enrique Walteros Gómez Director General de Sanidad Militar, quien, para el caso concreto, al tenor de lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 «por medio de la cual se reestructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional », y el Decreto 1795 de 2000 , “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional", no es el superior jerárquico ni administrativo del Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional. Para mejor entendimiento de lo sucedido, se trae a colación pronunciamiento de la Sala, emitido en el amparo que el entonces Director de Sanidad del Ejército Nacional instauró contr a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Promiscuo de Familia de 5Radicación n.° 05000-22-21-000-2015-00031-03 Caloto, Cauca, porque lo disciplinaron por desacato, en un caso en el que el obligado a cumplir el veredicto era el Director General de Sanidad

5Radicación n.° 05000-22-21-000-2015-00031-03 Caloto, Cauca, porque lo disciplinaron por desacato, en un caso en el que el obligado a cumplir el veredicto era el Director General de Sanidad Militar, en el que se precisó el origen y funcionamiento de cada uno de tales organismos, así: (…) mediante la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, el Congreso de la República reguló el régimen especial de salud de dichas entidades (…). La norma en comento, estableció en el artículo 1°, que ese sistema está constituido por <<el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema. El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional>>. En el artículo 9°, creó la Dirección General de Sanidad Militar, como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, <<cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el

dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, <<cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares>>. Por su parte, en el artículo 11, consagró que «las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas>>. Significa entonces, que si bien la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hace parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y <<ejerce bajo la orientación y control>> de la Dirección General de Sanidad Militar, su 6Radicación n.° 05000-22-21-000-2015-00031-03 origen y funcionamiento son diferentes a las de ésta, al punto que una y otra son regentadas por distintos funcionarios, la del Ejército por el aquí accionante, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor y la Militar, por Julio Roberto Rivera Ramírez . Ahora, ninguna duda queda sobre la equivocación cometida en ambas instancias, al equiparar a uno y otro cargo, sin advertir que se trata de dos entidades distintas, aunque con similares funciones, y que el imperativo constitucional se dio a la Dirección General de Sanidad Militar, quien no fue llamado al incidente, nunca al Director de Sanidad del Ejército Nacional

entidades distintas, aunque con similares funciones, y que el imperativo constitucional se dio a la Dirección General de Sanidad Militar, quien no fue llamado al incidente, nunca al Director de Sanidad del Ejército Nacional (STC7321-2015, 11 jun. rad. 01205-00, citada en ATC1799-2018). Por lo antes expuesto, sin que haya lugar a declarar la nulidad rogada por el Brigadier General José Enrique Walteros Gómez Director General de Sanidad Militar, si se le exonerará de la sanción a él impuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: MODIFICAR la providencia de 30 de mayo de 2024, dictada por la Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el asunto de la referencia, en el sentido de exonerar de toda sanción al Brigadier General José Enrique Walteros Gómez Director General de Sanidad Militar. 7Radicación n.° 05000-22-21-000-2015-00031-03 En lo demás, se confirma la determinación estudiada.

Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría las presentes diligencias, previa notificación a los interesados.

Notifíquese

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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