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CSJ - ATC1005-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1005-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1005-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00250-01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Correspondería proveer lo tocante a la impugnación propuesta contra el fallo de 10 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Ernesto Vargas Pineda contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Zipaquirá , si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la convocatoria de todos los sujetos que puedan tener interés legítimo en él, para que puedan ejercer su defensa como salvaguardia del debido proceso.

La Corte Constitucional ha doctrinado sobre el acto de enteramiento que:Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00250-01 …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un

Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces… La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e

La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).

2. Cuando el proceso de notificación no se realiza o se hace de forma imperfecta, se incurre en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión

2Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00250-01 del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 1, que al tenor literal consagra que un proceso es inválido « cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes…».

3. En el asunto de la radicación, por auto de 28 de agosto de 2020, el Tribunal admitió «la solicitud de tutela presentada por Luis Ernesto Vargas Pineda contra el juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá» y ordenó vincular a las

agosto de 2020, el Tribunal admitió «la solicitud de tutela presentada por Luis Ernesto Vargas Pineda contra el juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá» y ordenó vincular a las partes del proceso de resolución de promesa de compraventa con radicación n.º 251754003001201800107, promovido por Luis Ernesto Vargas Pineda contra Hernán Tovar. Sin embargo, olvidó citar a Rito Wilmer Melo Cano, quien es litisconsorte necesario de la parte demandada en el proceso que por esta vía se critica y podría verse afectado por la decisión de tutela. De allí que la vinculación de este último al trámite constitucional devenga imperativa, a fin de que pueda utilizar los mecanismos de defensa y, por ende, se garantice su debido proceso. 1 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.° 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00250-01

4. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de

3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00250-01

4. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Rito Wilmer Melo Cano , sin perjuicio de la validez de las pruebas recolectadas, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del CGP.

2. Se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 4

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