CSJ - ATC1006-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1006-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ATC1006-2020 Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00044-01 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la acción de tutela instaurada por Robinson Oviedo Ullune Gembuel contra el Consejo Superior de la Judicatura -Seccional Cauca-, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó el respeto de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad acusada, al no dar respuesta al derecho de petición presentado el pasado 13 de julio de
2020.
2. En respaldo, narró, que en ese escrito solicitó lo siguiente: «1. Motivos por los cuales el secretario del juzgado octavo administrativo del circuito de Popayán, omite las solicitudes que se allegan al despacho requiriendo copias, certificaciones, autos o diligencias que se requiere para consolidar el debido proceso del mismo.
2. Sobre que normas o argumentos jurídicos o fallos que apoyen lasRadicación n° 19001-22-13-000-2020-00044-01 2 actuaciones de la negligencia por parte del funcionario DR. Jhon Casas se niegue a dar trámite respectivo a lo precipitado por mi persona como actor dentro del proceso».
Informó que, a la fecha de presentación de esta súplica no ha obtenido respuesta a su petición, razón por la cual pidió se ordene a la entidad accionada que «en el menor tiempo posible no solamente de contestación a lo [solicitado], sino que se haga entrega de lo requerido [en la] petición de forma clara, precisa, congruente y requerida desde el 13 de julio de 2020, a fin de tener copia del proceso…».
3. Admitida la demanda mediante auto de 2 de septiembre del presente año, el tribunal a-quo requirió a la autoridad recrimindada para que, informara y/o explicara todo lo relacionado con los antecedentes que motivaron la solicitud de amaparo constitucional.
En cumplimiento de lo anterior, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, manifestó que «al no existir evidencia de que dicha petición haya sido recibida por los canales habilitados para recepcionar, [esta Judicatura] no ha quebrantado el derecho fundamental de petición al tutelante, u otro derecho fundamental». Agregó que « sin perjuicio de lo anterior, y como quiera que la petición está encaminada a que se le indique los motivos por los cuales el Juzgado Octavo administrativo del Circuito de Popayán omite dar
derecho fundamental». Agregó que « sin perjuicio de lo anterior, y como quiera que la petición está encaminada a que se le indique los motivos por los cuales el Juzgado Octavo administrativo del Circuito de Popayán omite dar respuesta a las solicitudes formuladas dentro del proceso de reparación directa…, se está procediendo a remitir a la señora Juez Octava Administrativa del Circuito de Popayán…, en su calidad de Directora del Proceso, la mencionada petición a fin de que de respuesta directamente al peticionario».Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00044-01 3
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo, al considerar que « luego de comprobarse en el sub examine la ausencia de radicación de la aludida petición del 13 de julio de 2020, [se avizora] que no existe vulneración a los derechos invocados como conculcados por el precursor de la acción».
II. CONSIDERACIONES
1. Dentro del derecho al debido proceso convergen una serie de garantías, entre las que se destaca la posibilidad de enfrentar en igualdad de condiciones los cargos y las condenas que se piden judicialmente ordenar. Para ello, resulta indispensable concurrir al litigio y contar con la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las allegadas por el extremo contrario.
Sin perjuicio de lo anterior, la acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no puede ser ajena a las reglas del debido proceso. En ella debe primar la defensa de las garantías superiores, dentro de
trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no puede ser ajena a las reglas del debido proceso. En ella debe primar la defensa de las garantías superiores, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, compilado en el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.
2. En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de vincular y notificar debidamente al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, a quien le asiste un legítimo interés jurídico en las resultas de este trámite.Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00044-01
4 Ciertamente, revisada la documental, no aparece prueba que evidencie la vinculación de dicho despacho, el cual, dado el contenido de la petición elevada por el actor y su respectiva remisión por parte del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cauca al citado juzgado, refleja que puede resultar afectado con la decisión que se llegue a impartir. Por lo tanto, deviene imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Esta circunstancia, genera la nulidad 1 de lo actuado
impartir. Por lo tanto, deviene imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Esta circunstancia, genera la nulidad 1 de lo actuado ante la omisión de vincular y notificar a la autoridad referida, a la cual, le fue impedido intervenir en ese escenario para exponer sus argumentos en defensa de sus particulares intereses.
3. Por lo expuesto, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
III. DECISIÓN PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a partir del auto admisorio de la demanda, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 1 Causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00044-01
5 SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se devuelva el expediente al a-quo constitucional para que reponga la actuación, conforme a las consideraciones preanotadas. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado