CSJ - ATC1007-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1007-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ATC1007-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01289 - 01 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Al entrar a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora frente a la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó la protección solicitada por Actuar SAS, contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad , advierte el Despacho que se ha dejado de notificar, en debida forma, el fallo que se impugna a uno de los vinculados al proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la « debida diligencia», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior del proceso constitucional de radicado
11001418902420200040901.
2. De los documentos allegados al proceso, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.- Leidy Bibiana Barón Rojas interpuso acción de tutela en contra de la empresa de empleos temporales ActuarRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01289-01
2 SAS, que correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (rad. 2020-00409), por la presunta terminación irregular de su contrato de trabajo al encontrarse en estado de embarazo.
Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (rad. 2020-00409), por la presunta terminación irregular de su contrato de trabajo al encontrarse en estado de embarazo. Al trámite se ordenó vincular a Germán Quintero (Giomar Cosmetics) y a Capital Salud EPS-S. 2.2.- El 14 de julio del 2020, el a quo profirió sentencia en la que negó el amparo (fl. 8 «13Contestación3Anexo1»), la cual fue impugnada por la promotora de la acción (fl. 44 «13Contestación3Anexo1»). 2.3.- Posteriormente, el 31 de julio del 2020, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, al desatar la alzada, decidió revocar la decisión y, en su lugar, «ORDENAR a los accionados ACTUAR S.A.S y al señor GERMÀN QUINTERO que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, efectúen el reintegro de LEIDY BIBIANA BARON ROJAS a un cargo de igual o equivalentes condiciones al que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato laboral (…)» (fl. 38 «13Contestación3Anexo1»). En la providencia en mención, el Juzgado sostuvo que a pesar de que el señor Quintero Gómez fue vinculado y notificado oportunamente « decidió guardar silencio frente a los hechos y pretensiones de esta acción, razón por la cual, se debe aplicar la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto-ley 2591
notificado oportunamente « decidió guardar silencio frente a los hechos y pretensiones de esta acción, razón por la cual, se debe aplicar la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto-ley 2591 de 1991; lo que en otras palabras significa que el accionado GERMÀN QUINTERO sí tenía conocimiento del estado de gravidez de LEIDY BIBIANA BARON ROJAS al momento de su despido y este fue el verdadero motivo para su despido, tal como lo señala el inciso 2º del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo»1. 1 Fl. 3 de la providencia en comento.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01289-01 3 3.- La empresa Actuar SAS presentó la acción de tutela que se analiza contra la decisión del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en la cual sostuvo, entre otras cosas que, a su juicio, se «valoró de manera sesgada y mediante el empleo de VÍAS DE HECHO, que por el mero silencio del vinculado GERMAN QUINTERO al no recibir contestación de la Acción de Tutela, declaro tácitamente la existencia de un “contrato laboral” omitiendo precisar que el vínculo era un contrato de obra o labor y resalto insistentemente que la accionante fue despedida a causa del embarazo cuando ello no fue cierto»; y señaló que, al parecer, no se notificó en debida forma al señor Quintero al correo electrónico registrado en el RUT, razón por la cual no habría tenido la oportunidad de contestar la tutela.
en debida forma al señor Quintero al correo electrónico registrado en el RUT, razón por la cual no habría tenido la oportunidad de contestar la tutela. La accionante solicitó que « se ordene la (sic) señor Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, que profiera una Sentencia sustitutiva analizando en debida forma el expediente objeto de la impugnación con las pruebas allegadas al expediente». 4.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, admitió la demanda y ordenó notificar a los intervinientes en la tutela inicial formulada por la señora Leidy Bibiana Barón Rojas. Germán Quintero Gómez contestó la demanda diciendo que no tuvo conocimiento del proceso constitucional surtido ante los despachos accionados; y, en dicho escrito, relacionó su correo electrónico. El Tribunal dictó sentencia el 14 de septiembre de 2020, mediante la cual negó el amparo al encontrar que «la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar o atacar un fallo emitido dentro de un reclamo del mismo tipo o linaje».Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01289-01 4
II. CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme con las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Entre estas últimas se destaca el derecho del
preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Entre estas últimas se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 del Decreto 2591 de 19912 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 20153. 3.- En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de dar a conocer, en debida forma, la sentencia de primera instancia al señor Germán Quintero Gómez, vinculado dentro del presente trámite constitucional. 2 «NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».3 «DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS A LAS PARTES. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes…
conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes… El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01289-01 5 Lo anterior, por cuanto revisados los documentos allegados al proceso, no se encontró prueba de la notificación de tal proveído, así como tampoco de la concesión de la impugnación, al correo electrónico que el aludido reportó al Tribunal en su respuesta a la acción de tutela, a saber, «german08quintero@hotmail.com» (fl. 3 PDF «08Contestación1»). Por el contrario, las comunicaciones remitidas a esta Corporación indican que la providencia y actuación referidas se enviaron al interesado a través del correo «yomarcosmetics@hotmail.com» («15NotificacionesFallo4» y «17NotificaciónImpugnación5»). 4.- La situación descrita constituye una irregularidad en los términos del inciso segundo del numeral 8º del artículo 133 C.G.P., según el cual «Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado
admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código» (Subrayado del Despacho). La disposición en comento resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 4 Surtida el 17 de septiembre de 2020. 5 Realizada el 21 de septiembre de 2020.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01289-01 6 5.- Lo reseñado impone declarar la invalidez de todas las actuaciones posteriores que dependan de la providencia dejada de notificar -fallo de primera instancia-, para que el aquo constitucional cumpla con la formalidad de enterar al señor Germán Quintero Gómez de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 al correo electrónico por él comunicado en la respuesta allegada al Tribunal el 02 de septiembre del año en curso. Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones posteriores que dependan de la providencia dejada de notificar -el fallo de primera instancia -.
Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones posteriores que dependan de la providencia dejada de notificar -el fallo de primera instancia -. 2.- DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, para que dé a conocer el contenido de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 al señor Germán Quintero Gómez, a la dirección electrónica por él reportada en el proceso, y para que reponga la actuación anulada, según corresponda. Ofíciese. 3.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01289-01 7
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado