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CSJ - ATC1008-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1008-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ATC1008-2020 Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00206-01 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre cursante por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo reclamado por Luis Alberto Chaya Cabal, en calidad de Socio Gestor y Comanditario de la Sociedad Chaya Cabal & CIA S en C., en liquidación judicial, contra la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Cali, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada en el referido pleito.

2. En sustento de su queja, sostiene que en la entidad cuestionada se tramita el proceso de liquidación judicial de la Sociedad Chaya Cabal & CIA S en C., en liquidación.Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00206-01

2 Refirió que, a pesar de que dicha sociedad ya venía en proceso de liquidación voluntaria, la accionada de manera oficiosa inició un asunto de las mismas connotaciones. Que la decisión atacada vulnera su derecho fundamental al debido proceso, al proferirse sin sustento fáctico y con desconocimiento de los elementos probatorios.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante

Que la decisión atacada vulnera su derecho fundamental al debido proceso, al proferirse sin sustento fáctico y con desconocimiento de los elementos probatorios.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante proveído calendado el 14 de septiembre del año que corre, admitió la acción de resguardo y dispuso, en su numeral 3, Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESINTENDENCIA REGIONAL DE CALI-, se sirva de manera inmediata realizar por el medio más expedito, la notificación de las partes vinculadas al asunto objeto de queja constitucional, remitiendo constancia digitalizada de ello a este tribunal, para que obre en el expediente.

4. La referida autoridad judicial emitió su veredicto el 25 de septiembre cursante, el cual fue informado a Luis Alberto Chava Cabal y a la Superintendencia de Sociedades

-Intendencia Cali-.

II. CONSIDERACIONES

1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, en el que nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aportar pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00206-01

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2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar

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2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de noticiar a las partes o intervinientes de las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

3. En el presente asunto, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de notificar y vincular debidamente a la señora Liliana Chaya Cabal, Andrés Alejandro Díaz Huertas y Gustavo Trujillo Betancourt, a quienes les asiste un legítimo interés en los resultados de este trámite, la primera en su calidad de socia de Chaya Cabal & CIA S en C., en liquidación, el segundo como acreedor de la misma y el tercero como agente liquidador, dentro del asunto que se ventila ante la Superintendencia de Sociedades -Intendencia

Cali-. Ciertamente, revisada la prueba documental no aparece prueba que evidencie el enteramiento a los citados ciudadanos, quienes pueden resultar afectados con la decisión que se tome; por lo tanto, resulta imperativo darles a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. En efecto, obra en el diligenciamiento la notificación por estado que hiciere la tutelada el 15 de septiembre pasado del auto admisorio, la cual fue dirigida, en términos generales,

su derecho de defensa y contradicción. En efecto, obra en el diligenciamiento la notificación por estado que hiciere la tutelada el 15 de septiembre pasado del auto admisorio, la cual fue dirigida, en términos generales, al deudor, al acreedor, al afectado, al demandante, al demandado, a los auxiliares de la justicia y a otros, sinRadicación n°. 76001-22-03-000-2020-00206-01 4 individualizar a persona alguna que ostente tal calidad, pese a estar determinadas en el proceso. Ahora, el 25 de septiembre de los corrientes la Corporación competente emitió su decisión, que fue notificada ese mismo día, a las 19:52, a Luis Alberto Chaya Cabal al correo lchaya@proriegocolombia.com y a la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Calia webmaster@supersociedades.gov.co, sin que lo hiciere respecto de Liliana Chaya Cabal, Andrés Alejandro Díaz Huertas y Gustavo Trujillo Betancourt.

4. Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., norma que resulta aplicable a la presente acción constitucional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que dispone que, «para la interpretaci ón de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto

virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que dispone que, «para la interpretaci ón de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del C ódigo General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

5. Por tanto, lo reseñado impone declarar la invalidez de todo lo actuado a partir del auto que avoca conocimiento, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad omitida.

III. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00206-01

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RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de lo actuado en la tutela reseñada, a partir del momento en que, admitida, debió efectuarse la notificación de Liliana Chaya Cabal, Andrés Alejandro Díaz Huertas y Gustavo Trujillo Betancourt, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

2. DISPONER que, por Secretaría, se devuelva el expediente al a quo constitucional, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.

3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

actuación anulada. Ofíciese.

3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS MagistradoRadicación n°. 76001-22-03-000-2020-00206-01

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