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CSJ - ATC1009-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1009-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC1009-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00732-01

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso decidir la impugnación propuesta contra el fallo del 4 de marzo de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se negó la tutela interpuesta por Felipe González Eugenio contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Setenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, de no ser porque en el trámite adelantado ante dicha Magistratura se incurrió en una causal de nulidad, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, intimidad, habeas data, vida y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Setenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad dentro delRad. 11001-22-03-000-2026-00732-01 trámite de la acción de tutela número 11001-40-03-0722026-00067-01, y solicita, en esencia, (ii) dejar sin efectos la orden de vinculación a dicho trámite de ARL Sura, EPS Salud Total, Diana Mercedes Ramírez Jiménez y trece compañeros de trabajo, y (ii) ordenar que éstos últimos «sean citados exclusivamente en calidad de testigos (…)».

2. Manifiesta el accionante que interpuso la acción de tutela No. 2026-00067-00 contra Lenm S.A.S. y Simoniz S.A. pues lo despidieron de manera discriminatoria, y que en el escrito introductorio pidió se

2. Manifiesta el accionante que interpuso la acción de tutela No. 2026-00067-00 contra Lenm S.A.S. y Simoniz S.A. pues lo despidieron de manera discriminatoria, y que en el escrito introductorio pidió se citara a varios compañeros de trabajo para que declararan sobre varios hechos.

3. Indica que, no obstante lo anterior, el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá llamó a dichos sujetos para que intervinieran como parte en la tutela, pese a no tener esa calidad.

4. Aduce que en el expediente hay información acerca de su diagnóstico médico, su situación económica y la de su núcleo familiar, a la cual pueden acceder quienes fueron vinculados como parte.Rad. 11001-22-03-000-2026-00732-01

5. Así mismo, del expediente se extraen como hechos relevantes que, por auto del 27 de enero de 2026, el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá admitió la referida acción, vinculó al Ministerio del Trabajo y requirió a las accionadas para que notificaran del trámite a varias personas (compañeros de trabajo del accionante) a fin de que se pronunciaran frente a la tutela, proceder éste que motiva la interposición de la presente queja constitucional.

6. El juzgado municipal emitió sentencia el 10 de febrero de 2026 negando el amparo, decisión que fue impugnada, y por auto del 24 de febrero del año en curso el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá declaró, por falta de vinculación y notificación de unos terceros,

febrero de 2026 negando el amparo, decisión que fue impugnada, y por auto del 24 de febrero del año en curso el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá declaró, por falta de vinculación y notificación de unos terceros, la nulidad de lo actuado a partir del referido fallo de tutela.

7. En cumplimiento de lo ordenado en el proveído del 24 de febrero de 2026, el expediente retornó al a quo quien, en providencia del 5 de marzo de los corrientes, se declaró impedido para seguir conociendo de la tutela y ordenó remitir el plenario al Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, conforme se desprende de la siguiente captura de pantalla:Rad. 11001-22-03-000-2026-00732-01

CONSIDERACIONES

1. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, impone llamar a toda persona de quien se predique interés jurídico para intervenir, siendo menester notificarla para que, de estimarlo pertinente, ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.

Si así no sucede, se ha expuesto que esa irregularidad configura la causa de nulidad del artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, norma que establece que el proceso «es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorioRad. 11001-22-03-000-2026-00732-01 de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean

practica en legal forma la notificación del auto admisorioRad. 11001-22-03-000-2026-00732-01 de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes», disposición aplicable por remisión del cánon 4º del Decreto 306 de 1992.

Sobre el particular, la providencia ATC1181 -2017, reiterada en ATC603-2024, señaló:

«(…) Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determina dos o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (…) por ano tadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convoc ados» (Providencia de 4 de

del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convoc ados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)».Rad. 11001-22-03-000-2026-00732-01

2. Descendiendo al caso concreto y de acuerdo a los antecedentes descritos en precedencia, se advierte que el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá debe ser vinculado al trámite de la acción constitucional que nos ocupa, habida cuenta que es el despacho al cual se le remitió el expediente de tutela 2026-00067-00 en virtud de la declaratoria de impedimento de su homólogo, proceso este sobre el cual versa la presente salvaguarda.

3. En consecuencia, se declarará la invalidez de la sentencia de tutela de primer grado, a fin de que se proceda a vincular al Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá para que pueda ejercer su derecho a la defensa.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

resuelve:

PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo del 4 de marzo de 2026 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con la finalidad de enterar debidamente de la admisión de este resguardo alRad. 11001-22-03-000-2026-00732-01

Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, conservando validez la actuación surtida en los términos

debidamente de la admisión de este resguardo alRad. 11001-22-03-000-2026-00732-01 Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, conservando validez la actuación surtida en los términos del artículo 138, inciso 2°, del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Corporación de origen para que reanude el procedimiento según los lineamientos indicados.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7997A3D8B71B85CBCB7F9C3E602F79F8816F2AB3D2B98CFD5632D27138D27A6D Documento generado en 2026-05-07

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