CSJ - ATC1012-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1012-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

ATC1012-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01016-01

Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintic inco (2025)

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo del 30 de abril de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la acción de tutela presentada por Lizeth Magerli Bernate Bobadilla contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio , extensiva a los intervinientes dentro del proceso de protección al consumidor con radicado 23-373337, de no ser porque se advierte la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 , que afecta la actividad desplegada, conforme se procede a explicar.

Revisado el expediente constitucional se advierte que la accionante reprochó la tardanza injustificada en la que incurrió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio para emitir auto que convoque a la audiencia del artículo 392 del Código General delRadicación N° 11001-22-03-000-2025-01016-01 2 Proceso. De igual forma, dicha autoridad al rendir su informe, el cual apoyó en un documento en formato Excel intitulado «Relación procesos activos_31_marzo_2025», reveló que en la actualidad el

2 Proceso. De igual forma, dicha autoridad al rendir su informe, el cual apoyó en un documento en formato Excel intitulado «Relación procesos activos_31_marzo_2025», reveló que en la actualidad el Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor cuenta con 4.760 procesos activos con turnos precedentes por haber sido radicados antes que el actualmente estudiado – que está en turno 4.761 – , en los que también se integró ya la litis, información rendida con corte al 31 de marzo de 2025 . En efecto, esta problemática fue reconocida en la sentencia emitida por el Tribunal a quo de la siguiente forma: No obstante, al pronunciarse frente al escrito inaugural, la accionada informó que previo al proceso génesis de amparo, tiene en turno 4760 expedientes, afirmación que acreditó documentalmente mediante el archivo Excel denominado relación de procesos activos al 31 de marzo de 2025.

Nótese que en su informe no se hizo referencia al número de procesos activos totales, incluidos los posteriores al acá estudiado, pero sí se estableció que el grupo de trabajo encargado de estos procesos es de 27 funcionarios , los cuales, al tope de su capacidad, finalizarían 1800 procesos al mes, mientras que admiten, en el mismo lapso, 2300 demandas , todo lo que concurre en una congestión judicial notoria, que no obedece solo a este proceso, sino a todos los asuntos en conocimiento de esa Delegatura, cuestión que, de no tomarse medidas por parte de las instituciones pertinentes, irá en incremento , lo que en últimas perjudica a los usuarios de la justicia, en este caso, de los

a este proceso, sino a todos los asuntos en conocimiento de esa Delegatura, cuestión que, de no tomarse medidas por parte de las instituciones pertinentes, irá en incremento , lo que en últimas perjudica a los usuarios de la justicia, en este caso, de los consumidores. Fíjese que, como lo decidió el Tribunal, laRadicación N° 11001-22-03-000-2025-01016-01 3 Superintendencia de Industria y Comercio justificó su tardanza en situac iones de excesivo volumen de casos bajo su conocimiento en relación con el reducido grupo de funcionarios que los deciden , cuestión que no puede ser ajena a los jueces garantes de los derechos constitucionales de los usuarios de la justicia. También debe destacarse que esta contingencia ha sido puesta de presente por la Superintendencia de Industria y Comercio en otros casos similares como los resueltos en sentencias CSJ, STC14224-2024, STC7486-2023, STC25172023. En este orden, estima el suscrito Magistrado que se hacía necesaria la vinculación, para conocer su concepto e informes acerca de las medidas que se han adoptado frente a esta situación, tanto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como del Ministerio de Comercio , Industria y Turismo, de tal forma que así se pueda abordar la problemática de forma completa y poder verificar las medidas que se han tomado con respecto a la carga laboral y congestión judicial en la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la entidad convocada, así como medidas futuras o actuales de descongestión eficaces y duraderas. De esta forma, con su notificación y pronunciamiento

respecto a la carga laboral y congestión judicial en la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la entidad convocada, así como medidas futuras o actuales de descongestión eficaces y duraderas. De esta forma, con su notificación y pronunciamiento en el proceso, de ser necesario, puede impartirse órdenes a estas entidades sin que se vulnere su debido proceso. En efecto, e s así como el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite deRadicación N° 11001-22-03-000-2025-01016-01 4 los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso , como se resaltó en CSJ ATC1925-2018, ATC1014-2019, memorados en ATC885-2023.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que debi eron producirse las vinculaciones y notificaciones referidas, toda vez que al omitirlas se les impide intervenir en es te particular escenario, exponer sus argumentos, aportar las pruebas y conceptos, y si es del caso, ser los destinatarios de la orden constitucional pertinente. Se reitera, conforme con el informe de la Superintendencia encart ada en este trámite de tutela, se evidencia que la problemática no obedece a un caso en concreto, sino a una situación generalizada que requiere de atención de las autoridades a su cargo.

la Superintendencia encart ada en este trámite de tutela, se evidencia que la problemática no obedece a un caso en concreto, sino a una situación generalizada que requiere de atención de las autoridades a su cargo.

Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , para que adelante nuevamente la s actuaciones que por esta vía se declaran nulas, luego de la subsanación indicada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE: Radicación N° 11001-22-03-000-2025-01016-01

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Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe , a partir del momento en que debió producirse la vinculación y notificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Colegiatura de procedencia para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de est e proveído.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto , a los interesados mediante telegrama y líbrense las de más comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

MagistradoFirmado electrónicamente por:

mediante telegrama y líbrense las de más comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BF30E63B77B1B8CA894A4EF7E76D1234CB785BA69D71EAC5BCFA3BC2662CBC9F Documento generado en 2025-06-09

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