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CSJ - ATC1015-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1015-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente AHC3106-2024 Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00266-01 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación frente a la providencia proferida el 6 de junio de 2024, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Daniel Antonio Torres Sanguino.

ANTECEDENTES

1. El solicitante afirmó que desde el 6 de marzo de 2006 es desmovilizado del frente Héctor Julio Peinado Becerra de las autodefensas y, fue capturado el 24 de mayo de 2019 por el presunto homicidio en persona protegida, fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones.

Afirmó que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar en el expediente con radicado No. 7074342, investigación No. 211731, no ha realizado las correspondientes audiencias y, solamente fue presentado ante el Juez de Control de Garantías el día de su captura, porRad. n.° 68001-22-13-000-2024-00266-01 2 lo que solicitó « al señor juez del proceso, por intermedio del Área de Jurídica CPAMSGIR en el año 2022 y 2023, programación de Audiencias preliminar ante el Juez de Control de garantías para la verificación y control de lo reglamentado en la Ley 906 de 2004 y Haya en la Sentencia de la H. Corte Constitucional», sin obtener

Juez de Control de garantías para la verificación y control de lo reglamentado en la Ley 906 de 2004 y Haya en la Sentencia de la H. Corte Constitucional», sin obtener respuesta. Sostuvo que desde su detención, ha permanecido 60 meses y 14 días en prisión, es decir, en total 1814 días « y, los yerros procesales en Colombia que expondré a continuación reza claramente, al debido proceso conforme al rito procesal, la favorabilidad a la vuena (sic) fe a la igualdad, a la presunción de inocencia». Con esos argumentos, solicitó ordenar su libertad inmediata teniendo en cuenta que se ha prolongado por más de 5 años, privación ilegal atribuible a los funcionarios de la Rama Judicial.

2. El conocimiento del habeas corpus correspondió a un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, mediante auto de 5 de junio de 2024, admitió el escrito y, solicitó los informes correspondientes.

3. Frente a lo anterior, se recibieron las siguientes manifestaciones, 3.1 El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, manifestó que desde el 19 de enero de 2022 la investigación con radicado No. 211731 fue remitida por competencia a la Dirección Seccional de Fiscalías – Magdalena, como fue ordenado en resolución No. 0400 de 25 de febrero de 2021. 3.2 El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, informo « el proceso objeto de controversia en el presente trámite

0400 de 25 de febrero de 2021. 3.2 El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, informo « el proceso objeto de controversia en el presente trámite constitucional, esta siendo regido bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, por tanto,Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00266-01 3 esta dependencia judicial al solo realizar trámites judiciales y administrativos dentro de los procesos que se rigen bajo el Sistema Penal Acusatorio, no gestiona ni tramita notificaciones envíos a ejecución de penas, ni comunicaciones de las sentencias, y demás, de aquellos procesos que se rigen con la ley 600 de 2000, que adelantan el conocimiento los Juzgados Especializados de este Circuito». 3.3 La Fiscal Quinta Especializada de Valledupar, solicitó su desvinculación porque en la actualidad no adelanta ninguna investigación contra el sindicado Torres Sanguino, en tanto que el expediente con radicado No. 21173 desde el 19 de enero de 2022 fue remitido por competencia a la Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja. 3.4 El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, pidió su desvinculación porque revisado el sistema Sisipec del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, no reposa información sobre el radicado del proceso por el cual Daniel Antonio Torres Sanguino se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Girón, e indicó que

no reposa información sobre el radicado del proceso por el cual Daniel Antonio Torres Sanguino se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Girón, e indicó que consultado el Sistema de Justicia XXI de la Rama Judicial, tampoco se encontró ningún proceso contra el sindicado. 3.5 El Asesor Jurídico de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Girón, respondió que Torres Sanguino ingresó al CPAMS por cuenta del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar expediente No. 211731 y, que, la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar en oficio No. 20510-01-03-08-0605 de 23 de agosto de 2019, solicitó a esa dependencia « se sirva mantener detenido a órdenes de este despacho hasta nueva orden al señor Daniel Antonio Torres Sanguino (…) sindicado del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, a quien mediante resolución del 13 de marzo de 2015 esta Delegada le resolvió situaciónRad. n.° 68001-22-13-000-2024-00266-01 4 jurídica con medida de aseguramiento de detención sin beneficio de excarcelación dentro del radicado No. 211731». Indicó además que ese centro de reclusión no ha sido notificado de libertad o prisión domiciliaria por parte de la autoridad judicial a cargo, para proceder con los trámites administrativos de excarcelación. 3.6 Al no observar respuesta del Fiscal Primero Especializado de la Unidad Seccional de Fiscalías de Barrancabermeja, este Despacho lo

para proceder con los trámites administrativos de excarcelación. 3.6 Al no observar respuesta del Fiscal Primero Especializado de la Unidad Seccional de Fiscalías de Barrancabermeja, este Despacho lo requirió para que rindiera informe detallado y actualizado del estado de las diligencias, a lo que dio cumplimiento mediante oficio No. 20610-01-0301-2024-0208 de 6 de junio de 2024 al que allegó el link del expediente que reposa en esa dependencia. EL FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, declaró improcedente la petición de habeas corpus, porque al revisar la cartilla biográfica del sindicado, advirtió que capturado el 24 de mayo de 2019 fue dejado a disposición del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón desde el 27 de mayo de ese año, y « cuenta con un proceso activo de conocimiento del Juzgado Único Penal del Circuito de Valledupar, identificado con el número 7074342 y número d proceso 211731 , e n etapa de juzgamiento / juicio primera instancia ». (Subrayado y negrilla del texto). Refirió que «una vez se indagó en varias fuentes de información, no se obtuvo respuesta de que el accionante ya hubiera pedido su libertad en el interior del proceso y que se le hubiese negado sin razón».

LA IMPUGNACIÓNRad. n.° 68001-22-13-000-2024-00266-01

5 Inconforme con lo resuelto en la anterior providencia, cuando le fue notificada Torres Sanguino marcó la casilla denominada « si impugna», sin manifestar las razones.

CONSIDERACIONES

5 Inconforme con lo resuelto en la anterior providencia, cuando le fue notificada Torres Sanguino marcó la casilla denominada « si impugna», sin manifestar las razones.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones formuladas contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de hábeas corpus, atendiendo, además, a lo previsto en el artículo 7° ídem.

2. La acción constitucional de hábeas corpus.

Según lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional dirigida a la protección de la libertad personal cuando se es privado de ella con violación de garantías sustanciales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de forma ilegal, esto es, si la autoridad judicial a instancias de quien se encuentra la persona capturada, dilata su detención por un término superior al permitido. Como lo ha expresado esta Corte en asuntos análogos, cuando existe un proceso judicial en curso, el hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisionesRad. n.° 68001-22-13-000-2024-00266-01 6 que interfieren la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas

6 que interfieren la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas y, iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (CSJ, AHC5921-2015, AHP4005-2018 y AHC4427-2020, AHP2435-2020 y AHP2528-2024 entre otros). De tal forma que, cuando la privación de la libertad es decretada en providencia judicial, las solicitudes encaminadas a restablecer esa garantía deben formularse en el proceso y a través de los recursos existentes, como lo ha señalado Corporación, « pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección» (CSJ. AP, 7 jul 2016, rad. 48413, reiterada en AHP5968-2021 y AHP2528-2024).

3. Del caso concreto En el asunto en estudio el señor Daniel Antonio Torres Sanguino, solicitó se ordene su libertad porque se encuentra ilegalmente privado de la misma por causas atribuibles a los funcionarios de la Rama Judicial.

Ahora bien, examinado el expediente No. 211731 se observan las siguientes actuaciones que interesan para su resolución,

la misma por causas atribuibles a los funcionarios de la Rama Judicial. Ahora bien, examinado el expediente No. 211731 se observan las siguientes actuaciones que interesan para su resolución, 3.1 La Fiscalía Octava Especializada Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a quien estaba asignada la investigación contra el accionante, mediante resolución de 13Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00266-01 7 de marzo de 2015 dispuso imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario a título de coautor material del delito de concierto para delinquir agravado por la conformación de grupos armados organizados al margen de la ley, así como acumular al expediente No. 211731 los procesos radicados Nos. 202709, 201626 y 1994494.

Lo anterior, por la evidente conexidad que existía entre la comisión de tales conductas punibles fruto precisamente del concierto para delinquir agravado, dijo que se investigarían en un solo proceso, todos los delitos que le imputaron por haber sido cometidos como integrante de esa organización criminal, de acuerdo con el artículo 90 del Código Adjetivo. Luego, el 1º de junio de 2019 al resolver la situación jurídica de Daniel Antonio Torres Sanguino, dispuso abstenerse de imponerle medida de aseguramiento por los presuntos delitos de «homicidio en persona protegida con concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas», porque no se encontraron cumplidos los requisitos del

de aseguramiento por los presuntos delitos de «homicidio en persona protegida con concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas», porque no se encontraron cumplidos los requisitos del artículo 365 y 366 del Código de Procedimiento Penal y, dejó anotado «quedará detenido a órdenes de este despacho en cumplimiento de la detención preventiva que le fue impuesta el 13 de marzo de 2015 por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. Dentro del radicado 211731». El 23 de agosto de 2019 decretó el cierre parcial de las investigación contra el accionante y, emitió boleta de detención dirigida al Director de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón Santander, para que se mantuviera detenido « a órdenes de este despacho y hasta nueva orden al señor DANIEL ANTONIO TORRES SANGUINO identificado con CC 88142059 expedida en Convención Norte de Santander sindicado del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, a quien mediante resolución de 13 de marzo de 2015 esta Delegada, le resolvió la situación jurídica con medida deRad. n.° 68001-22-13-000-2024-00266-01 8 aseguramiento de detención sin beneficio de excarcelación dentro del radicad No. 211731» (Negrita fuera del texto). El 1° de noviembre de 2019 al momento de calificar el sumario, decretó la nulidad de la resolución de cierre, porque al revisar la diligencia

211731» (Negrita fuera del texto). El 1° de noviembre de 2019 al momento de calificar el sumario, decretó la nulidad de la resolución de cierre, porque al revisar la diligencia de indagatoria que rindió el imputado el 4 de septiembre de 2012, observó que el señor Torres Sanguino aceptó cargos por el delito de concierto para delinquir agravado, y solicitó sentencia anticipada, decisión que fue notificada personalmente al interesado. El 4 de marzo de 2020 adelantó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada de Daniel Antonio Torres Sanguino, por los delitos de concierto agravado para delinquir, por la conformación de grupos armados y organizados al margen de la Ley (Autodefensas Unidas de Colombia AUC), en la que el procesado no aceptó los cargos. El 22 de septiembre de 2021 la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar, en cumplimiento de lo dispuesto en resolución 093 de 23 de julio de 2021 emitida por la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, remitió las diligencias a la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar para que asumiera su conocimiento. 3.2 Posteriormente la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, el 19 de enero de 2022 en cumplimiento a la resolución No. 00400 de 2021, ordenó la remisión de las diligencias por competencia a las Fiscalías Especializadas del Magdalena Medio, y por sorteo fueron asignadas al Fiscal Primero Especializado de la Unidad Seccional de Fiscalías de Barrancabermeja.

Especializadas del Magdalena Medio, y por sorteo fueron asignadas al Fiscal Primero Especializado de la Unidad Seccional de Fiscalías de Barrancabermeja. 4. la decisión que se adoptará.Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00266-01 9 4.1 Ahora, examinado el expediente en su integridad, pudo evidenciarse que el peticionario hasta la fecha en que presentó la acción constitucional de habeas corpus no había elevado a la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad Seccional de Fiscalía de Barrancabermeja, solicitud de libertad. Así las cosas, la decisión impugnada habrá de confirmarse, porque como lo ha reiterado esta Sala, la acción de hábeas corpus no está diseñada para invadir la órbita del funcionario de conocimiento, ni anticiparse a las decisiones que debe emitir en el marco de su competencia. 4.2 Con todo, en el caso que la solicitud de libertad sea negada, el sindicado aún cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de apelación establecido en la ley como mecanismo legal idóneo para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, para que el Juez natural revise la decisión, pues es quien conoce de las minucias del proceso , y como bien es sabido previamente a acudir a este mecanismo excepcional, debe el interesado agotar todos los mecanismos ordinarios para obtener el restablecimiento de esa garantía. Razón por la cual, se reitera el presente mecanismo resulta improcedente, porque el accionante cuenta con herramientas de defensa

restablecimiento de esa garantía. Razón por la cual, se reitera el presente mecanismo resulta improcedente, porque el accionante cuenta con herramientas de defensa idóneas para lograr lo solicitado a través de esta vía residual. Sobre lo expuesto, la Jurisprudencia ha establecido « a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. (CSJ, AP 25 Ene 2007, rad., 26810 y CSJ, AP 26 Mar 2007, rad, 27162, reiterada en AHP5968-2021).Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00266-01 10 En otros términos, la acción de hábeas corpus no puede ser entendida, entonces, como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en un diligenciamiento penal, porque, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal en el proceso que se le adelanta, pues se reitera, lo contrario sería una injerencia indebida sobre las facultades que le son propias al funcionario de conocimiento.

medios previstos en el ordenamiento legal en el proceso que se le adelanta, pues se reitera, lo contrario sería una injerencia indebida sobre las facultades que le son propias al funcionario de conocimiento. Sobre lo expuesto, esta Corte ha señalado, (…) Si la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la excepcional vía aquí escogida (…)”. La acción de hábeas corpus no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en un diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas (…), han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de la órbita de sus propias competencias. La herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el fallador de hábeas corpus no está facultado para sustituir al natural, y en su lugar tomar determinaciones» (CSJ. AHP4133-2018 de 24 de septiembre de 2018,

no está facultado para sustituir al natural, y en su lugar tomar determinaciones» (CSJ. AHP4133-2018 de 24 de septiembre de 2018, radicación n° 53785, reiterada en AHC264-2021).

5. Conclusión.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00266-01 11 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Confirmar la providencia de fecha y procedencia arriba anotados.

Segundo: Notificar por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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