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CSJ - ATC1016-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1016-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente ATC1016-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02121-00 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Cali y Séptimo Civil Municipal de Buenaventura, en la tutela que José William Ortiz Giraldo instauró contra la Alcaldía de Buenaventura. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección del derecho de «petición» para que se ordenara a la entidad querellada: «(…) resolver en el término de 48 horas la petición presentada el 6 de mayo de 2024». 2.- El Juzgado Doce Civil Municipal de Cali repelió el resguardo y lo envió a los Civiles Municipales de Buenaventura, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que «el derecho de petición es contra la Alcaldía de Buenaventura y los bienes inmuebles producto de la petición están en el mismo municipio» (5 jun. 2024). 3.- El Séptimo Civil Municipal de Buenaventura, también rehusó el conocimiento del asunto, en atención a que el promotor «(…) fue claro enRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02121-00 2 su escrito al indicar que la dirección de notificaciones es “carrera 57 No. 4-49 oficina 901 edificio atalanta de la ciudad de Cali” (…)» y, en ese orden, es evidente que «la vulneración de sus derechos y los efectos de ello, se producen en (…) lugar

901 edificio atalanta de la ciudad de Cali” (…)» y, en ese orden, es evidente que «la vulneración de sus derechos y los efectos de ello, se producen en (…) lugar donde se encuentra el actor, ello de conformidad con el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 (…)». Adicionalmente fue decisión de aquél «presentarla en la ciudad donde reside, dando la competencia territorial necesaria a los juzgados civiles de esa misma ciudad». Agregó que, «con relación a los bienes inmuebles producto de la petición, [se precisa que] no estamos frente a un proceso ordinario razón por la cual se hace indiferente donde se encuentren dichos inmuebles para la connotación de la competencia» (6 jun.). Por lo anterior, remitió el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, - esto es, Cali y Buga- , a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrada Sustanciadora, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables a la acción de tutela por expresa disposición del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales

Decreto 306 de 1992. 2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02121-00 3 modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…)». Esta Sala de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el canon citado, es la de: (…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 1036-2022,

ATC382-2023 y ATC049-2024).

En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la

para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 1036-2022,

ATC382-2023 y ATC049-2024).

En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la guarda superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los respectivos estrados, de tal suerte que el seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018, ATC 1036-2022, ATC382-2023 y ATC049-2024). 3.- En el caso bajo examen, el querellante eligió a los jueces de Cali, para radicar la demanda de tutela por ser el lugar donde tiene su domicilio y recibe notificaciones. 4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el precursor, y sin más reflexiones, se ordenará enviar laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02121-00 4 actuación al despacho que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, por cuanto la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado

en comento. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo. Comuníquese al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura, así mismo a la accionante por el medio más ágil.

NOTÍFIQUESE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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