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CSJ - ATC1019-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1019-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1019-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00155-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la solicitud de aclaración y adición formulada por Javier Elías Arias Idárraga frente al fallo de tutela de 21 de octubre de 2020.

ANTECEDENTES

1. El accionante formuló acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, tras considerar que la autoridad judicial no ha fallado la acción popular con radicado n° 2019-0244, incumpliendo los términos dispuestos para tal fin en la Ley 472 de 1998, a más pidió la digitalización del asunto.

2. El 28 de septiembre de 2020 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el amparoRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00155-01 por hecho superado, pues la sede judicial accionada profirió fallo el 17 de septiembre anterior.

Finalmente, indicó que la digitalización de la referida acción popular ya se efectuó.

3. La anterior decisión fue impugnada por Arias Idárraga manifestando, únicamente, que «para q[ue] se cumpla la ley 472 de 1998 deb[e] tutelar y eso es, más q[ue] lamentable».

4. La Sala de Casación Civil de esta Corte,

cumpla la ley 472 de 1998 deb[e] tutelar y eso es, más q[ue] lamentable».

4. La Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia de 21 de octubre del año en curso, resolvió confirmar el fallo dictado por el a quo constitucional, al advertir que, tal como lo concluyó el Tribunal, se configurada un hecho superado.

En efecto, en la mentada decisión, se consideró: …en el sub lite, tal y como concluyó el a quo, se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que con providencia calendada 17 de septiembre de 2020, notificada por estado electrónico n° 26 del día 18 siguiente, la oficina judicial enjuiciada emitió fallo en la acción popular reprochada. Entonces, como la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00155-01 que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-001472Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00155-01 que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-0014701; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 201400262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).

5. Ahora, Javier Elías Arias Idárraga, pide: … aclare por q menciona al juzgado civil circuito de Manizales, acaso es q se copia y pega. Adicione y aclare la sentencia a fin de garantizar art 29 Cn. (sic).

CONSIDERACIONES

1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Asimismo, el canon 286 ídem, indica que la providencias son susceptibles de corrección cuando « se haya incurrido en error puramente aritmético» o en aquellos «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

haya incurrido en error puramente aritmético» o en aquellos «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». De otra parte, el artículo 287 del Estatuto General del Proceso, establece que el fallo puede adicionarse cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00155-01 de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por Javier Elías Arias Idárraga, toda vez que la solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en las normas ya citadas, comoquiera que no se dejó de resolver ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición, ni existan palabras que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la sentencia.

En efecto, tal como quedó visto, lo expuesto en el fallo STC8858-2020 se circunscribió, exclusivamente, al descontento del gestor, el que, se itera, no fue más que la falta de fallo en la acción popular n° 2019-01244 tramitada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía. En un caso de contornos similares, en punto a la solicitud de adición o aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló que: En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite

Quinchía. En un caso de contornos similares, en punto a la solicitud de adición o aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló que: En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte. (…) 4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00155-01 En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas. De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).

3. Al margen de lo anterior, se destaca que si bien es cierto al relacionar las respuestas de los convocados,

ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).

3. Al margen de lo anterior, se destaca que si bien es cierto al relacionar las respuestas de los convocados, en la dada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía se indicó « El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía Segundo Civil del Circuito de Manizales informó que «en la fecha profirió sentencia en el proceso objeto de tutela»; remitió enlace a fin de consultar el expediente », tal situación no tiene la transcendencia de alterar lo allí decidido, máxime cuando en el encabezado se indicó claramente quien era la autoridad judicial accionada.

4. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la solicitud de aclaración y adición del fallo de 21 de octubre de 2020. 5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00155-01 Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más expedito y eficaz, y remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

6Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00155-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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