CSJ - ATC1020-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1020-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC1020-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00268-01 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la salvaguarda promovida por Jair de Jesús Osorio Jiménez a los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito y Civil Municipal, ambos de Facatativá, No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00268-01
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas a la vivienda digna, el debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del oscuro escrito inaugural, la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El promotor aduce que mediante fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal “ Seccional” de Facatativá, al interior del decurso de pertenencia con radicado 20150055-00, adquirió la propiedad del predio rural denominado
Juzgado Civil Municipal “ Seccional” de Facatativá, al interior del decurso de pertenencia con radicado 20150055-00, adquirió la propiedad del predio rural denominado “finca Covadonga ”, ubicado en el sector “ Tres Esquinas ”, vereda “Tierra Grata” de esa localidad. Afirma el censor que, por decisión de ese estrado, se dispuso la cancelación de las anotaciones 5ª, 6ª y 7ª del folio de matrícula de su inmueble. Adicionalmente, asevera, el bien fue ocupado “arbitrariamente” por Pedro Vicente Fajardo Jiménez y Fabio Eduardo Rincón Gómez. De otro lado, sostiene: “(…) El otorgamiento de las escrituras está sometido a requisitos (…) [y,] para [su] caso fue claro, palmario, evidente, que no se cumplió con todos los requisitos incumpliendo 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00268-01 verificación de huella dactilar, firma, autorización, por tal motivo, se produce la nulidad o ineficiencia de la escritura, ya que en este caso el incumplimiento afecta de fondo el instrumento, y produce sanciones fiscales o responsabilidades al Notario (…)”.
3. Solicita, por tanto, ordenar (i) la [n] ulidad formal ”;
(ii) a la Inspección de Policía el desalojo de las personas que ocupan su predio; (iii) al “(…) Superintendente de Notariado
3. Solicita, por tanto, ordenar (i) la [n] ulidad formal ”;
(ii) a la Inspección de Policía el desalojo de las personas que ocupan su predio; (iii) al “(…) Superintendente de Notariado y Registro investig[ar], sancion[ar] y cualquier anotación hecha porque de manera [indebida] y, sin el lleno de [los presupuestos legales] se procedió al perfeccionamiento del negocio, en el cual anexo la resolución 3598 de 2017 (…)”.
4. Como medios de acreditación, entre otros, el accionante allegó un contrato de promesa de venta de 7 de febrero de 2014, mediante el cual el censor se obligaba a trasferir un inmueble, sin identificar, a Pedro Vicente Fajardo Jiménez Igualmente, se aportó un acto administrativo de 13 de agosto de 2018, en donde la alcaldía de Facatativá ratificó una sanción contra el gestor, con ocasión de la queja instaurada por Inversiones Covadonga Ltda., por infracciones a regulaciones urbanísticas.
5. El ruego tuitivo se formuló ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, quien el 24 de julio pasado lo admitió.
3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00268-01 El 30 de julio postrero, el precitado estrado requirió al tutelante para exigirle claridad sobre los hechos, la actuación reprochada y los allí intervinientes; empero, el censor guardó silencio.
tutelante para exigirle claridad sobre los hechos, la actuación reprochada y los allí intervinientes; empero, el censor guardó silencio. El 5 de agosto ulterior, ese estrado, haciendo referencia a la “(…) difusa redacción (…)” del relato fáctico del libelo, dictó sentencia denegando las pretensiones al no haberse acreditado los fundamentos de la reclamación. Por tal motivo, el actor impetró alzada, cuya definición correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
6. El 4 de septiembre siguiente, la enunciada autoridad invalidó los trámites al advertir la indebida integración del contradictorio, pues, sostuvo, debió convocarse a los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Facatativá; por tanto, asumió la competencia, en primera instancia, de este resguardo, al fungir como superior funcional de dichos estrados.
7. El Juzgado Civil Municipal de Facatativá manifestó que en sus registros se encontró la demanda de pertenencia que impetró el suplicante contra Inversiones Covadonga Ltda. el 8 de febrero de 2013 con el radicado 2013-0055-00, la cual, posteriormente, fue remitida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, quien la rituó bajo el consecutivo 2015-0014-00.
4Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00268-01
Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, quien la rituó bajo el consecutivo 2015-0014-00. 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00268-01 Igualmente, destacó, la señalada sociedad formuló dos (2) acciones reivindicatorias frente al acá gestor en la referida sede municipal, pero, en ambos casos, los pliegos fueron retirados.
8. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, esbozó que el promotor entabló dos (2) decursos con los radicados 2013-0010-00 y “ 201-0034” (sic), siendo, el primero, enviado al Juzgado Civil Municipal de la aludida urbe el 22 de enero de 2013 y, el último, rechazado el 26 de febrero de 2016 por falta de subsanación.
9. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la municipalidad indicada, adujo no haber conocido de peticiones civiles o constitucionales en nombre del impulsor.
10. El a quo constitucional negó la salvaguarda, reseñando que “[d]el confuso escrito que presentó el tutelista (…)”, el problema jurídico a dilucidar consistía en determinar si procedían acciones “(…) para que el Inspector comandante de Policía proceda al desalojo de quienes se apropiaron de [su] propiedad (…)”.
Al punto, argumentó que se incumplía el presupuesto de residualidad, pues, para tal efecto, debía acudir ante “el
comandante de Policía proceda al desalojo de quienes se apropiaron de [su] propiedad (…)”. Al punto, argumentó que se incumplía el presupuesto de residualidad, pues, para tal efecto, debía acudir ante “el juez natural” para enarbolar el aludido pedimento y, por ello, declaró improcedente el auxilio. 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00268-01 El querellante impugnó esa decisión, manifestando que se incurrió “ en nulidad ”; en consecuencia, las diligencias se remitieron a esta Corporación.
2. CONSIDERACIONES
1. Si bien la acción de tutela instituida por el Constituyente como trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales se caracteriza por su informalidad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se prevé la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias emitidas; así lo disponen los mandatos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5ª del Decreto 306 de 1992.
Esos preceptos cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados respecto de la iniciación del asunto y desde luego sobre su resultado, pues en esas oportunidades es posible ejercer la prerrogativa a la contradicción o de impugnación. La irregularidad consistente en no convocar en debida forma a los terceros, eventualmente, afectados con la decisión o a quienes incluso puede estar dirigida la orden
contradicción o de impugnación. La irregularidad consistente en no convocar en debida forma a los terceros, eventualmente, afectados con la decisión o a quienes incluso puede estar dirigida la orden constitucional, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, preceptiva aplicable a este mecanismo extraordinario en virtud de lo normado en el canon 4º del 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00268-01 Decreto 306 de 1992.
2. Examinado el plenario, se evidencia la falta de vinculación y enteramiento a la Superintendencia de Notariado y Registro y de la Inspección de Policía de Facatativá, autoridades destinatarias de las pretensiones del actor.
Del mismo modo, debieron ser citados al debate Pedro Vicente Fajardo Jiménez y Fabio Eduardo Rincón Gómez, a quienes el censor atribuye la ocupación “arbitraria” de su predio. Bajo ese horizonte, refulge con nitidez que los prenombrados ostentan pleno interés en el procedimiento constitucional, por versar los pedimentos y algunos hechos respecto a ellos. Al respecto, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, esta Sala “(…) ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina
respecto a ellos. Al respecto, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, esta Sala “(…) ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que (…) la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00268-01 contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa (…), el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación
obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa (…), el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…)”. “(…) La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’ (…) (Auto 018 de 31 de enero de 2005)1(…)”2. Lo anterior genera, por tanto, la invalidez de lo surtido a partir del auto admisorio, inclusive, conforme al inciso 2º del artículo 138 del C. G. del P., pues se le obstruyó a la entidad referida la facultad de intervenir en este particular escenario, expresar sus argumentos y, de ser el caso, aportar los elementos de convicción que pretendiera hacer valer3. Tal como lo ha hecho esta Corte en otras oportunidades4, no se dará aplicación a lo previsto en el canon 137 ídem, contrariar los principios de celeridad y eficacia de esta salvaguarda, los cuales se encuentran
oportunidades4, no se dará aplicación a lo previsto en el canon 137 ídem, contrariar los principios de celeridad y eficacia de esta salvaguarda, los cuales se encuentran 1 CSJ. Civil. Auto de 17 de febrero de 2015, exp. 11001-22-03-000-2014-02025-01; reiterado el 5 de mayo de 2015, exp. 11001-22-03-000-2014-02025-02 2 CSJ. Civil. Auto de 30 de abril de 2015, exp. 41001-22-14-000-2015-00044-01. 3 CSJ. ATC 5429 de 2015. 4 CSJ. ATC de 1° de abril de 2016, exp. 15693-22-08-003-2015-00284-01. 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00268-01 comprometidos con la presente nulidad.
3. La Corte no pasa por alto que el pliego introductor es ambiguo. Sus aspectos fácticos son inconexos e imprecisos, al punto de que no se puede dilucidar, incluso con las documentales allegadas, circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los acontecimientos que, eventualmente, pudiesen involucrar a sedes judiciales o autoridades administrativas.
Aun cuando el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 5 no determina parámetros técnicos para acudir al ruego tuitivo, se debe exponer, al menos, un mínimo de claridad sobre la controversia para poder definirla. En el caso, es ostensible que el actor no pudo
tuitivo, se debe exponer, al menos, un mínimo de claridad sobre la controversia para poder definirla. En el caso, es ostensible que el actor no pudo precisar el contenido su solicitud, por tal motivo, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, bajo el principio pro actione6, se exhortará al a quo constitucional para que, en aplicación de los mandatos de los numerales 2° y 4° del Código General del Proceso7 y, de estimarlo 5 “(…) Artículo 14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud . También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante (…). No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado (…)”. En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho,
no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno (…)” (se destaca). 6 Cfr Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 2016 de 27 de septiembre de 2016, exp. T-5.588.149, que al punto cita al Consejo de Estado, en decisión de 9 de mayo de 2012. Exp. 54001-23-31-000-1998-01114-01(24634). 7 “(…) Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: (…). 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga (…). 4. 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00268-01 necesario, con el acompañamiento y asesoría de la Personería Municipal o la Defensoría del Pueblo 8, requiera al tutelante para lograr la aclaración de los hechos objeto de la supuesta vulneración, las autoridades realmente involucradas y las actuaciones u omisiones de éstas, presuntamente lesivas de sus prerrogativas.
3. DECISÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
presuntamente lesivas de sus prerrogativas.
3. DECISÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto admisorio; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , para que reponga la actuación, disponiendo la vinculación y la comunicación a las diligencias, a la Superintendencia de Notariado y Registro, Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes (…) (énfasis extexto). 8 “ (…) Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales (…). (se destaca).
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales (…). (se destaca). 10Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00268-01 la Inspección de Policía de Facatativá, Pedro Vicente Fajardo Jiménez y Fabio Eduardo Rincón Gómez, conforme a lo discurrido en la parte motiva de esta providencia.
Ofíciese TERCERO: Exhortar al señalado colegiado en los términos del numeral tercero de esta providencia.
Remítasele copia de la misma.
CUARTO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado 11