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CSJ - ATC1020-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1020-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO

Conjuez Ponente ATC1020-2023 Rad.11001-02-03-000-2023-01878-00 (Aprobada en sesión virtual de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 140 del Código General del proceso, corresponde a la Sala de Conjueces dirimir los impedimentos manifestados por la magistrada Hilda González Neira y por el Magistrado Francisco José Ternera Barrios. Para el efecto se deben tener en cuenta los siguientes.

ANTECEDENTES: 1.- El 11 de mayo de 2023 se reparte al Magistrado Francisco José Ternera Barrios demanda presentada por la señora Nathaly Sánchez Sánchez identificada con la cédula de ciudadanía 53.119.200, quien dirige acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Promiscuo Familia de Sogamoso, por no estar conforme con el auto proferido dentroRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-01878-00 del proceso de Privación de Administración de Bienes, con radicación 15759318400320170023900, en audiencia celebrada el 24 de octubre de 2022, mediante el cual se rechazó incidente propuesto por la tutelante por considerar el juzgado con base en el art. 130 del CGP “que establece que cuando no se reúnan los requisitos formales o se presenten fuera del término y se rechazarán de plano los incidentes (sic).” 2.- Contra esa decisión se presentó recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa De Viterbo Sala

término y se rechazarán de plano los incidentes (sic).” 2.- Contra esa decisión se presentó recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa De Viterbo Sala Única, que en auto de fecha tres de marzo de dos mil veintitrés lo confirmó, corporación respecto de la que también se encamina la acción de tutela. 3.- La demanda pretende que se garanticen y se amparen los derechos fundamentales al “Debido Proceso, Derecho de Defensa, Derecho Del Acceso a La Justicia, al derecho igualdad, Derecho De Legitimidad, A Vivir Una Vida Libre De Violencia, derechos amenazados y violados(…)” y además se ordene “CESAR LOS EFECTOS (sic) de las decisiones de primera instancia y segunda instancia proferidas por el Juzgado Tercero Promiscuo Familia De Sogamoso Boyacá, y ante el Tribunal Superior Del Distrito Judicial Santa Rosa De Viterbo Sala Única.” 4.- El Magistrado Francisco Ternera Barrios por medio de auto del 15 de mayo de 2023 se declara impedido de conformidad con las causales de impedimento previstas en los numerales 4o y 6o del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 “(…) por cuanto participé en la sesión de la Sala que aprobó la sentencia CSJ STC15780-2021 (Rad. 2021-03360-00), involucrada en la queja constitucional, dado que la actora censura que, pese a que allí «el señor Jeffer Oswaldo Cruz Medina fue declarado (...)

involucrada en la queja constitucional, dado que la actora censura que, pese a que allí «el señor Jeffer Oswaldo Cruz Medina fue declarado (...) un hombre Violento antes, durante y después de la Cesación de los efectos civiles del Matrimonio, y declarado culpable de las causales 2, y 3 del Art 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01878-00 154 del C.C., la Juez once de familia de Bogotá, fue totalmente contraria a lo ordenado». 5.- La Magistrada Hilda González Neira, en providencia de mayo 21 de 2023 igualmente se declara impedida para intervenir en este proceso “por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 6o del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que participé en la sesión en la que se discutió y aprobó el fallo STC15780-2021, al que en mi criterio se extiende el presente resguardo.” 6.- El Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en auto del 7 de junio de 20213 considera que no debe declararse impedido destacando que en el escrito de tutela “ninguna queja planteó la parte accionante contra esta Corte ni frente a sus decisiones, incluida la emitida el 24 de octubre 2021, de la cual fui ponente (CSJ STC15780-2021, rad. 20210336000).” 7.- El magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, en auto del 21 de junio de 2023 estima que no existe motivo para declararse impedido “Lo

00).” 7.- El magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, en auto del 21 de junio de 2023 estima que no existe motivo para declararse impedido “Lo anterior en razón a que, si bien en el escrito de tutela se alude a la sentencia STC15780-2021 proferida por la sala de decisión de la cual hago parte, lo cierto es que la accionante no formuló queja concreta frente a ese trámite, por el contrario, su reclamo se circunscribe a censurar actuaciones del proceso de privación de administración de bienes No.15759318400320170023900, asunto que no fue objeto de estudio en la providencia aludida.” 8.- La Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez por auto de 6 de junio de 2023 señala: “No concurre impedimento en la suscrita Magistrada para conocer de la acción de tutela de la referencia, formulada por Nathaly Sánchez Sánchez contra la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, pues no 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01878-00 estoy incursa en ninguna de las causales contenidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.” 9.- El Magistrado Luis Alonso Rico Puerta en auto del 134 de junio de 2023 señala: “Revisadas las diligencias, se advierte que en el suscrito no concurre ninguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (aplicable en materia de tutelas en

de 2023 señala: “Revisadas las diligencias, se advierte que en el suscrito no concurre ninguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991), para conocer del resguardo de la referencia.” 10.- En cumplimiento del auto de 28 de junio de 2023 se fijó el mismo día para sortear los conjueces y es, así como se integró la Sala con

los doctores PEDRO LAFONT PIANETTA, HERNÁN FABIO LÓPEZ

BLANCO, FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA,

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN Y HERNANDO HERRERA MERCADO. 11.- Considerando los hechos antes señalados se observa que es concreto el objeto de la presente acción de tutela, pues se circunscribe la acusación a que el fallador determine si el auto en virtud del cual se negó el trámite del incidente propuesto por la tutelante, proferido en audiencia celebrada el 24 de octubre de 2022, dentro del proceso de Privación de Administración de Bienes, se conculcan los derechos fundamentales que se invocan como violados, tema ajeno a la competencia de esta Sala, de ahí que ninguna consideración es pertinente con relación al punto, deferido a la Sala que debe decidir la tutela, porque la labor ahora se limita al análisis de la estructuración de las causales de impedimento alegadas por dos de los Magistrados y, así las cosas, se deben tener en cuenta las siguientes

CONSIDERACIONES:

análisis de la estructuración de las causales de impedimento alegadas por dos de los Magistrados y, así las cosas, se deben tener en cuenta las siguientes

CONSIDERACIONES:

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01878-00 1.- Las causales de impedimento alegadas son las previstas en los numerales 4o y 6o del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[1] por el Magistrado Francisco Ternera y la del numeral 6º por la Magistrada Hilda González Neira, que a la letra prescriben: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” 2.- Se asevera por quienes declaran el impedimento que por haber participado dentro de otro proceso de tutela promovido por la misma señora y decidido por la Corte en sentencia STC 15780de noviembre 24 de 2021 con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, deben abstenerse de intervenir en este proceso, parecer que no comparte esta Sala de Conjueces, por las razones que a continuación se exponen. 3.- Analizada la sentencia 15780 de 2021 se observa que si bien

Monsalvo, deben abstenerse de intervenir en este proceso, parecer que no comparte esta Sala de Conjueces, por las razones que a continuación se exponen. 3.- Analizada la sentencia 15780 de 2021 se observa que si bien quien demanda en ese proceso es la señora Nathaly Sánchez Sánchez, como lo señala la Corte en los antecedentes de dicho fallo: “ Solicitó, en concreto, ordenar a las autoridades fustigadas «cesar los efectos de las decisiones proferidas en las sentencias de primera y segunda instancia…», y que «el demandado sea condenado a pagar una cuota alimentaria por haber dado lugar ruptura familiar, que se plasmó en el trámite notarial de mutuo acuerdo, por contener defecto fáctico en la apreciación de pruebas por parte del juzgado y del Tribunal, por error 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01878-00 inducido y por ser altamente vulneradora de [sus] derechos como conyugue inocente en el mutuo acuerdo». 4.- Al rompe se observa que el objeto de dicho proceso es por entero diferente del actual, basado este último además en hechos posteriores a los que originaron la primera acción de tutela decidida por la Corte en sentencia del año 2021, de modo que no existe en lo allí plasmado concepto u opinión que pudieran restar la imparcialidad requerida del fallador, por influir en lo que aquí debe resolverse, de ahí que comparte esta Sala lo advertido por el Magistrado Aroldo Wilson

plasmado concepto u opinión que pudieran restar la imparcialidad requerida del fallador, por influir en lo que aquí debe resolverse, de ahí que comparte esta Sala lo advertido por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, ponente de la sentencia 15780, quien destaca que “ ninguna queja planteó la parte accionante contra esta Corte ni frente a sus decisiones, incluida la emitida el 24 de octubre 2021, de la cual fui ponente (CSJ STC15780-2021, rad. 202103360-00). 5.-En la anterior apreciación coincide el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque quien considera que , “si bien en el escrito de tutela se alude a la sentencia STC15780-2021 proferida por la sala de decisión de la cual hago parte, lo cierto es que la accionante no formuló queja concreta frente a ese trámite, por el contrario, su reclamo se circunscribe a censurar actuaciones del proceso de privación de administración de bienes No.15759318400320170023900, asunto que no fue objeto de estudio en la providencia aludida.”. 6.- Ciertamente, al señalar el art. 56 numeral 4º del C. de P.P. como motivo de impedimento que el funcionario judicial haya “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”, mal podía la sentencia 15780 de 2021 contener opinión respecto de un debate procesal que aún no había ocurrido y que cuando se presentó no tuvo relación específica directa ni indirecta con lo que motivó la anterior acción de tutela, por lo

15780 de 2021 contener opinión respecto de un debate procesal que aún no había ocurrido y que cuando se presentó no tuvo relación específica directa ni indirecta con lo que motivó la anterior acción de tutela, por lo que todas las consideraciones jurídicas vertidas en dicha sentencia no tocaron para nada circunstancia que pudiera ser aplicable en esta nueva 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01878-00 acción e influyera de alguna forma con el debate que corresponde decidir en este proceso, porque no se ha emitido con anterioridad “opinión sobre el asunto materia del proceso”. 7.- De otra parte, contrastados los hechos alegados como motivo de impedimento con lo previsto en el numeral 6º del art. 56 del C. de P.P no encuentra la Sala que encuadren dentro de lo allí previsto porque los Magistrados impedidos no han proferido la providencia de “cuya revisión se trata” ni participado con anterioridad en este proceso. Debido a lo anterior se concluye que no se configura motivo atendible para admitir los impedimentos alegados la magistrada Hilda González Neira y por el Magistrado Francisco José Ternera Barrios. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero. - NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados Doctores HILDA GONZÁLEZ NEIRA y FRANCISCO JOSE TERNERA BARRIOS, para conocer la tutela instaurada por la

señora NATHALY SANCHEZ SANCHEZ.

Segundo. - DISPONER que regrese el expediente al Magistrado

JOSE TERNERA BARRIOS, para conocer la tutela instaurada por la

señora NATHALY SANCHEZ SANCHEZ.

Segundo. - DISPONER que regrese el expediente al Magistrado ponente Dr. FRANCISCO JOSE TERNERA BARRIOS para que se adelante el trámite correspondiente. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito. Notifíquese y cúmplase,

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01878-00

HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO

Conjuez Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Conjuez

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Conjuez

HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez

PEDRO LAFONT PIANETTA

Conjuez

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez

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