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CSJ - ATC1020-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1020-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS

Conjuez Ponente ATC1020-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04842-00 (Aprobada en sesión virtual de siete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se deciden los impedimentos manifestados por las H. Magistrados y Magistradas: Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer de la tutela de primera instancia interpuesta por el señor Helber Julián Mesa Sierra, obrando como tenedor del predio denominado “la pucilaga”, contra la Sala Civil Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por violación de los derechos fundamentales del debido proceso, dignidad humana y la tutela judicial efectiva.

ANTECEDENTES

1.Los Honorables Magistrados (as) de la Sala Civil, Agraria y Rural que se mencionan a continuación se declararon impedidos para conocer de la primera instancia de la presente acción de tutela formulada por el accionante Helber Julián Mesa Sierra:Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04842-00 1.1. Francisco Ternera Barrios , se declaró impedido mediante auto de fecha 12 de enero de 2024, en razón a que participó en la sesión de la Sala que aprobó la sentencia CSJ STC 133-2023 de 18 de enero de 2023,

auto de fecha 12 de enero de 2024, en razón a que participó en la sesión de la Sala que aprobó la sentencia CSJ STC 133-2023 de 18 de enero de 2023, con fundamento en las causales 4 y 6 de la ley 906 de 2004, toda vez que “(…). el accionante ataca lo allí resuelto en tanto refiere “contra la orden de quo del proceso de policía 007/20. Se enlistó como causal de estudio de tutela contra tutela “la omisión de integración del contradictorio o la notificación de personas con interés jurídico”». Agrega que: “(…). en el presente ruego se controvierte, entre otros, la tutela de radicado 684644089001202200079011, frente a la cual se afirma que esta viciada de «cosa juzgada constitucional fraudulenta por fraude a la ley», aspecto que fue objeto de análisis en la providencia referida”. “Al respecto, resulta pertinente señalar que en la acción de tutela de radicado 68679221400020230002801, promovida por el mismo accionante para cuestionar nuevamente la tutela 68464408900120220007901, este Despacho manifestó impedimento el 17 de mayo de 2023, que fue aceptado en auto CSJ ATC959-2023, que a su turno se ocupó del tema reiterado en esta oportunidad, esto es, lo concerniente al proceso policivo 007/20. Lo expuesto, de conformidad con lo previsto en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del

concerniente al proceso policivo 007/20. Lo expuesto, de conformidad con lo previsto en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), que establecen como causal de impedimento: «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)», respectivamente”. 1.2. Hilda Gonzalez Neira , se declaró impedida mediante auto calendado el 16 de enero de 2024, por encontrarse incursa en la causal 6ª, artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que participó 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04842-00 en la sesión en la que se discutió y aprobó el fallo STC 133-2023 de enero 18 de 2023, al que se extiende la queja superlativa. 1.3. Martha Patricia Guzmán Álvarez, se declaró impedida mediante auto de fecha 23 de enero de 2024, de conformidad con la causal 6ª del artículo 56 del estatuto procedimental en razón a que la presente acción de tutela involucra la providencia STC133-2023, por cuanto participó en la sesión de 18 de enero de 2023, en la cual se aprobó dicho pronunciamiento. 1.4. Fernando Augusto Jiménez Valderrama , se declaró

participó en la sesión de 18 de enero de 2023, en la cual se aprobó dicho pronunciamiento. 1.4. Fernando Augusto Jiménez Valderrama , se declaró impedido por auto de 25 de enero de 2024. Manifestó su impedimento para conocer de la presente solicitud de amparo presentada por Helber Julián Mesa Sierra contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, de acuerdo con lo dispuesto en la causal 6ª del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, aplicable en materia de tutela conforme a lo previsto en el canon 39 del Decreto 2591 de 1991 , por haber participado en la Sala de Conjueces donde se dictó la sentencia STC9053-2023 (11 sep.), que se encuentra directamente involucrada dentro de la controversia constitucional planteada, tal y como se desprende del acápite de los «HECHOS» del escrito introductorio, si en cuenta se tiene que, lo discutido a través de la citada acción constitucional fue precisamente lo resuelto dentro de un asunto de igual naturaleza con radicado n°202200079, del cual nuevamente se duele el accionante a través de la presente salvaguarda. 1.5. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, se declaró impedido mediante auto de 26 de enero del 2024, al haber participado en la providencia STC133-2023, por tal razón incurso en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04842-00

providencia STC133-2023, por tal razón incurso en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04842-00 1.6. Luis Alonso Rico Puerta , se declaró impedido mediante auto de fecha 5 de febrero de 2024, con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que participó y ratificó, la denegación del amparo formulado contra los Juzgados Promiscuos Municipal de Mogotes y Primero Civil del Circuito de San Gil causa 202200079. 1.7. Octavio Augusto Tejeiro Duque, se declaró impedido por auto de 8 de febrero de 2024, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que el resguardo se dirige contra la sentencia CSJ STC133-2023, de la cual fue ponente y a la que se extiende la queja.

2. En cuanto a los hechos, el señor Helber Julián Mesa Sierra, obrando como tenedor del predio denominado “la pucilaga”, interpone la presente acción de tutela, esta vez insistiendo que las sentencias 202200099-01 de la Sala Civil del Tribunal de San Gil que confirmó la sentencia de tutela del Juzgado Primero del Circuito de Mogotes, deben nuevamente estudiarse por las irregularidades presentes en el proceso de policía 007/20, porque están viciadas de “cosa juzgada fraudulenta por

sentencia de tutela del Juzgado Primero del Circuito de Mogotes, deben nuevamente estudiarse por las irregularidades presentes en el proceso de policía 007/20, porque están viciadas de “cosa juzgada fraudulenta por fraude a la ley”, al no haberse notificado en dicha actuación a la propietaria del predio “el pellizco”, señora Katherine Gutiérrez y dársele por el contrario la calidad de parte a un poseedor de nombre Carreño Becerra, quien se concertó con su apoderado para hacerse pasar como dueño del predio querellante y posteriormente aprovecharse de la ignorancia de las autoridades de policía y de los jueces de tutela. Es decir, a juicio del accionante, las decisiones anteriores tanto de policía como judiciales fueron tomadas en una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia”. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04842-00

CONSIDERACIONES

1Ciertamente asiste toda la razón a los Magistrados y Magistradas de la Sala Civil de la Corte al declararse impedidos para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela formulada por el señor Helber Julián Mesa Sierra, obrando como tenedor del predio denominado “la pucilaga”, contra la Sala Civil Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por violación de los derechos fundamentales del debido proceso, dignidad humana y la tutela judicial efectiva, con fundamento en las causales 4ª y 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que participaron en la

derechos fundamentales del debido proceso, dignidad humana y la tutela judicial efectiva, con fundamento en las causales 4ª y 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que participaron en la decisión del resguardo, el cual se dirige contra la sentencia CSJ STC1332023. Los hechos que originaron la presente acción de tutela son los mismos invocados en proveído citado. Ahora, si bien en la mencionada providencia no participó el hoy magistrado de la Sala Civil Fernando Augusto Jiménez Valderrama, en resguardo posterior interpuesto por el mismo accionante, originados en la misma acción policiva 007/20, el hoy Magistrado, entonces Conjuez de la Sala Civil, hizo parte de la Sala de Conjueces que sesionó y profirió la sentencia STC9053-2023 (11 sep.), quedando incurso, como en efecto así lo declaró, en la causal 6 de la Ley 904 de 2004. 2Los numerales 4ª y 6ª del artículo 56 del Código de estatuto procedimental penal, que, junto con otras causales, hacen posible la imparcialidad de los administradores de justicia, son del siguiente tenor literal: «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)», respectivamente”. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04842-00

revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)», respectivamente”. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04842-00 3En consecuencia, con fundamento en los expuesto, esta Sala de Conjueces, apartará del conocimiento de la primera instancia de la acción de tutela que nos ocupa a los Magistrados y Magistradas Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4En lo que hace a los señores Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, se torna innecesario un pronunciamiento por su desvinculación de la Sala por vencimiento de su periodo institucional. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, RESUELVE: Primero. ACEPTAR los impedimentos expresados por los Magistrados Magistrados y Magistradas: Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Octavio Augusto Tejeiro Duque, Segundo: En consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto referido.

Tercero: Respecto a los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, debido a que dejaron sus cargos por vencimiento de su periodo institucional, no se hace pronunciamiento, por innecesario, sobre el impedimento referido.

Cuarto: Notifíquese esta determinación por los mecanismos más

vencimiento de su periodo institucional, no se hace pronunciamiento, por innecesario, sobre el impedimento referido.

Cuarto: Notifíquese esta determinación por los mecanismos más expeditos previstos en la normatividad.

Quinto: Cumplido lo anterior se continuará con el correspondiente trámite.

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04842-00

Notifíquese y cúmplase,

ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS

Conjuez Ponente

JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN

Conjuez

ALBA MARÍA RUEDA VASQUEZ

Conjuez

HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS

Conjuez

LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ

Conjuez

SALVA VOTO

SAUL DE JESUS URIBE GARCÍA

Conjuez

LUIS DARIO VALLEJO OCHOA

Conjuez

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No. 11001-02-03-000-2023-04842-00 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04842-00

1. Con el respeto y consideración que los conjueces que integran esta Sala me merecen, procedo a consignar las razones que me llevan a apartarme de la posición mayoritaria, en cuanto declaró probado los impedimentos formulados por los H. Magistrados de la Sala Civil, doctores

Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, quienes edificaron su aspiración de exclusión del conocimiento de la acción de tutela formulada por el señor

Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, quienes edificaron su aspiración de exclusión del conocimiento de la acción de tutela formulada por el señor Helber Julián Mesa Sierra, en la circunstancia cierta de haber participado en la emisión y aprobación de la sentencia STC133 de 18 de enero de 2023, al paso que el H. Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, se apoyó en su intervención en el procedimiento que culminó con la sentencia STC9053 de 2023, proferida por la Sala de Conjueces que, en esa época, integraba.

2. En la providencia de la que con toda consideración me aparto, llanamente se acepta que el resguardo “se dirige contra sentencia CSJ STC133-2023. Los hechos que originaron la presente acción de tutela son los mismos invocados en proveído citado”, mientras que respecto del H.

Magistrado Jiménez Valderrama se menciona que, en su condición de conjuez, suscribió la sentencia STC9053-2023, por lo que hay lugar a declarar el impedimento de los altos funcionarios por actualizarse “la causal 6 de la Ley 904 de 2004”.

3. De revisar los fundamentos de la declaración de impedimento del

H. Magistrado Ternera Barrios, esto es la sentencias STC133-2023 proferida el 23 de noviembre de 2022, radicado 68464-40-89-001-202200079-01, advierto que ésta confirmó la decisión adoptada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San

proferida el 23 de noviembre de 2022, radicado 68464-40-89-001-202200079-01, advierto que ésta confirmó la decisión adoptada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, con sustento en la improcedencia de formular tutela contra una decisión de igual estirpe, esto es, las sentencias emanadas de los Juzgados 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04842-00 Promiscuo Municipal de Mogotes y Primero Civil del Circuito de San Gil, que negaron la protección exorada con los argumentos de la carencia de legitimación en la causa en su proponente y la inmediatez. De su parte, en la sentencia STC9053-2023, discutida y aprobada por el H. Magistrado Jiménez Valderrama, igualmente se confirmó la sentencia de tutela dictada el 29 de marzo de 2023 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, radicado 68-679-2214-000-2023-00028-00, en la que se explicó que las providencias atacadas en vía de tutela son inmodificables y definitivas, aserto ratificado por la evocada Sala de Conjueces “puesto que pretende atacar decisiones que, por haber sido proferidas dentro de un proceso que ya se encuentra concluido, hicieron tránsito a cosa juzgada”. Los Juzgados Promiscuo Municipal de Mogotes y Primero Civil del Circuito de San Gil, habían desestimado la acción formulada ante la carencia de legitimación en la causa del accionante.

4. En la presente acción Superior el activante denuncia, en

Promiscuo Municipal de Mogotes y Primero Civil del Circuito de San Gil, habían desestimado la acción formulada ante la carencia de legitimación en la causa del accionante.

4. En la presente acción Superior el activante denuncia, en consonancia con el resumen expuesto en la providencia de la que respetuosamente me aparto, “que las sentencias 2022-00099-01 de la Sala Civil del Tribunal de San Gil que confirmó la sentencia de tutela del Juzgado primero del Circuito de Mogotes, deben nuevamente estudiarse por las irregularidades presentes en el proceso de policía 007/20, porque están viciadas de “cosa juzgada fraudulenta por fraude a la ley”, al no haberse notificado en dicha actuación a la propietaria del predio “el pellizco”, señora Katherine Gutiérrez y dársele por el contrario la calidad de parte a un poseedor de nombre Carreño Becerra, quien se concertó con su apoderado para hacerse pasar como dueño del predio querellante y posteriormente aprovecharse de la ignorancia de las autoridades de policía y de los jueces de tutela. Es decir, a juicio del accionante, las decisiones anteriores tanto de policía como judiciales fueron tomadas en una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia”, temática sobre la que no

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04842-00 hay prueba de que haya existido previo pronunciamiento ni estudio por parte de la H. Sala Civil de la Corte, no concurriendo, entonces, el impedimento alegado.

5. En efecto, en la actualidad el accionante ataca la sentencia de

parte de la H. Sala Civil de la Corte, no concurriendo, entonces, el impedimento alegado.

5. En efecto, en la actualidad el accionante ataca la sentencia de tutela radicado 68-679-3103-002-2022-00099-01, emitida por el Tribunal de San Gil, porfiando en que existe una cosa juzgada fraudulenta al no haberse notificado dentro del proceso policivo 007/20 a la señora Katherine Gutiérrez, para lo que citó la sentencia STC133, refiriendo que en ella se “enlistó como causal de estudio de tutela contra tutela “la omisión de integración del contradictorio o la notificación de personas con interés jurídico”, sin elevar censura alguna en su contra. Tampoco, mostró disconformidad con la cosa juzgada constitucional reconocida dentro del expediente 2023-00028-00, en el que se profirió la sentencia STC9053 de 2023, individualidad pretensional que, en mi criterio y respetando las juiciosas expresiones contrarias, obsta para que se actualice el presupuesto aceptado en torno a la materialización de este restricto motivo, en tanto que los altos funcionarios que reclaman la exclusión del conocimiento vía impedimento no han participado ni dado opinión sobre el tópico, en las condiciones que la doctrina jurisprudencial proclama para su concurrencia, pues “ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su

una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión” , omisión que, en el caso concreto, torna aplicable el pensamiento que enseña que el hecho generatriz del supuesto fáctico impeditivo debe tener “relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen Judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis” y que “no procede la causal de apartamiento cuando la misma se funda en la intervención en una decisión distinta a la censurada por vía supralegal, cuando la acción no se dirige contra esta Corporación, ni tampoco cuando 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04842-00 a través de la providencia cuestionada no se ha abordado el fondo de la cuestión objeto de la nueva tramitación” . Así las cosas, en mi sentir, expresado también en condición de ponente y como integrante de Sala en otras oportunidades, no concurren las condiciones para aceptar el impedimento formulado por los H. Magistrados, razón que me lleva a expresar el presente voto disidente. Con toda atención,

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Conjuez 11

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