CSJ - ATC1021-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1021-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC1021-2020 Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00049-01 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela instaurada por José David Oyuela Martínez y Ricardo Bernal Torres frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra y la Inspección de Policía de Landázuri. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. Los accionantes imploran la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración deRadicación n.° 68679-22-14-000-2020-00049-01 2 justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Gustavo Cubides Mogollón y otros incoaron un ejecutivo singular contra Indalecio Bernal Manrique
(q.d.e.p.), Alfredo Ayala Guiza, Alfredo Ayala Guiza, Deybi
Gustavo Cubides Mogollón y otros incoaron un ejecutivo singular contra Indalecio Bernal Manrique (q.d.e.p.), Alfredo Ayala Guiza, Alfredo Ayala Guiza, Deybi Alejando Morales, Jaime Morales Santoyo y la Cooperativa de Transportadores Ricaurte Ltda., con el objeto de cobrar las sumas de dinero contenidas en la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, por concepto de lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales, emitida en el trámite de responsabilidad civil extracontractual seguido entre aquéllos primariamente1. En proveído de 29 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra libró mandamiento de pago frente a los demandados2. Surtidas las etapas de rigor, en proveído de 27 de febrero de 2020, el juzgado querellado decretó el “ embargo” del vehículo de placas TLZ-964 – modelo 2015, de servicio público, de propiedad de Indalecio Bernal Manrique (q.d.e.p.)3. 1 Folios 1 y 2; Cuaderno “14. Sentencia”. 2 Folios 8; Cuaderno “14. Sentencia”. 3 Folio 2; Cuaderno “14. Sentencia”.Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00049-01 3 El 5 de marzo de 2020, los herederos del difunto Indalecio Bernal Manrique, esto es, Zoila Rosa Torres
3 El 5 de marzo de 2020, los herederos del difunto Indalecio Bernal Manrique, esto es, Zoila Rosa Torres Quintero (cónyuge) y Ricardo y William Bernal Torres (hijos), acudieron al decurso compulsivo debatido y solicitaron la nulidad de lo actuado, por indebida notificación del mandamiento de pago4. En providencia de 14 de julio de 2020, el estrado convocado “rechazó” la invalidez deprecada, por cuanto el tribunal superior, al resolver el remedio vertical, frente a la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual, advirtió “(…) encontra[r] notificados todos y cada uno de los demandados, luego entonces, ejecutoriada la sentencia del superior jerárquico, mediante memorial de fecha 19 de julio de 2019, el apoderado demandante, solicitó librar mandamiento ejecutivo (…), [es decir,] no habían transcurrido más de los 30 días, realizándose por ende la notificación por estado, tal y como lo autoriza el artículo 306 del Código General del Proceso (…) [y, por tanto,] no se requería que el ejecutante notificara personalmente (…)”5. Frente a esa determinación, interpusieron recurso de reposición y, en auto de 31 de agosto de 2020, la togada accionada, no repuso su decisión6. Posteriormente, el estrado encausado ordenó el “secuestro y posterior inmovilización” del referido automotor. Para tal fin, expidió el despacho comisorio N° 11, dirigido a
accionada, no repuso su decisión6. Posteriormente, el estrado encausado ordenó el “secuestro y posterior inmovilización” del referido automotor. Para tal fin, expidió el despacho comisorio N° 11, dirigido a 4 Folios 17 al 20; Cuaderno “septiembre 02-2020”. 5 Folios 39 y 40; Cuaderno “septiembre 02-2020”. 6 Folios 61 al 63; Cuaderno “septiembre 02-2020”.Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00049-01 4 la Inspección de Policía de Landázuri, para que adelantara las diligencias7. El 11 de julio de 2020, la servidora encargada realizó la aprehensión material del rodante y, el 23 de julio de 2020, efectuó secuestro8. Ricardo Bernal Torres, aquí actor, presentó oposición; por tanto, la Inspectora de Policía encargada, remitió inmediatamente el dossier al comitente9. El 2 de septiembre de 2020, la secretaría del despacho encausado dejó constancia de haber recibido el expediente aquí debatido, por parte de la Inspección de Policía de Landázuri, para resolver sobre la oposición presentada por el impulsor10. Manifiestan, Indalecio Bernal Manrique, demandado en el decurso censurado, antes de su deceso, le vendió a Ricardo Bernal Torres el camión de placas TLZ-964, el 1° de febrero de 2016 y, por tanto, él es “(…) comprador y poseedor de buena fe (…)”11.
Bernal Torres el camión de placas TLZ-964, el 1° de febrero de 2016 y, por tanto, él es “(…) comprador y poseedor de buena fe (…)”11. Arguyen que, desde esa data, Bernal Torres contrató a José David Oyuela Martínez, también tutelante, para que desempeñara labores como conductor del rodante, en el 7 Folio 3; Cuaderno “01. Escrito de Tutela”. 8 Folios 3 y 4; Cuaderno “01. Escrito de Tutela”. 9 Folios 3 y 4; Cuaderno “01. Escrito de Tutela”. 10 Folio 600; Cuaderno “Contestación tutela”. 11 Folios 2 y 3; Cuaderno “01. Escrito de Tutela”.Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00049-01 5 transporte de alimentos y, quien, además, se beneficia “(…) económicamente, devenga[ando un] salario (…)”12. Expresan los gestores que la cautela de embargo ordenada en el juicio reprochado, la cual recae sobre el rodante, no se encuentra inscrita, “(…) ante la Oficina de Tránsito y Transporte de Zipaquirá, Cundinamarca Sede Operativa de Cajicá (…)”, situación que, según sus afirmaciones, impedía adelantar el secuestro13. Sostienen que el vehículo presta un “(…) servicio público (…)” y, en ese sentido, se debe dar aplicación “(…) al numeral 8° y 9° del Código General del Proceso (…)”14. Refieren que si bien son “(…) poseedores del camión secuestrado y tienen la opción de constituir póliza o garantía
(…)” y, en ese sentido, se debe dar aplicación “(…) al numeral 8° y 9° del Código General del Proceso (…)”14. Refieren que si bien son “(…) poseedores del camión secuestrado y tienen la opción de constituir póliza o garantía (…)” para impedir la medida decretada, “(…) la persona demandada es Indalecio Bernal Manrique, fallecido desde el 27 de junio de 2016 (…), luego entonces no podrían responder por un negocio que no les compete (…)”15.
3. Exigen, en síntesis, i) ordenar el levantamiento de la medida cautelar, consistente en el secuestro del “(…) vehículo de placas TLZ-964 – modelo 2015, de servicio público (…)”, por ostentar sobre él posesión desde el año 2016 y, porque, “(…) no hi [cieron] parte del proceso en ninguna de [sus] etapas 12 Folio 6; Cuaderno “01. Escrito de Tutela”. 13 Folios 4 y 5; Cuaderno “01. Escrito de Tutela”. 14 Folio 5; Cuaderno “01. Escrito de Tutela”. 15 Folio 8; Cuaderno “01. Escrito de Tutela”.Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00049-01 6 (…)”; y ii) “(…) las demás acciones legales que a juicio del [juez constitucional] se sirva impartir (…)”16.
4. El 31 de agosto de 2020, la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, admitió el auxilio impetrado17.
5. El a quo constitucional no accedió al resguardo deprecado, tras estimar que
-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, admitió el auxilio impetrado17.
5. El a quo constitucional no accedió al resguardo deprecado, tras estimar que “(…) el funcionario competente para decidir (…) es el Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra, (…) quien a la fecha -acorde con las copias del proceso allegadas de forma magnéticaestá pendiente por proferir el auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio y resolver sobre la aludida oposición presentada por los aquí accionantes, siendo ese, y no otro el medio ordinario de defensa, con el que cuentan los demandantes para hacer valer sus derechos y controvertir la determinación adoptada (…), tal como lo disponen los artículos 596-2 y 309-6 y 7 (…) tal circunstancia es la que impide que se pueda estudiar de fondo el resguardo constitucional deprecado (…)”18.
6. Los suplicantes formularon impugnación, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.
Deprecaron, además, la invalidez de todas las actuaciones en la contienda reprochada, por cuanto el demandado Indalecio Bernal Manrique, ya falleció y, por tanto, “(…) no es sujeto de derechos ni obligaciones (…)”; y añadieron, no estar vinculados a ese trámite, situación que, 16 Folio 10; Cuaderno “01. Escrito de Tutela”. 17 Folio 1 y 2; “Cuaderno “04. Auto Admisorio”.
añadieron, no estar vinculados a ese trámite, situación que, 16 Folio 10; Cuaderno “01. Escrito de Tutela”. 17 Folio 1 y 2; “Cuaderno “04. Auto Admisorio”. 18 Folios 1 al 15; Cuaderno “14. Sentencia”.Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00049-01 7 según sus afirmaciones, vulnera sus derechos de “defensa y contradicción”19.
1. CONSIDERACIONES
1. Si bien la acción de tutela instituida por el Constituyente como trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales se caracteriza por su informalidad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias emitidas, como que así lo disponen los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Esos mandatos cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados sobre la iniciación del asunto y desde luego sobre su resultado, pues en esas oportunidades puede ejercerse el derecho de defensa o de impugnación.
La irregularidad consistente en la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del artículo 132 del Código General del Proceso, preceptiva aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Del examen de las pruebas adosadas se evidencia la
Código General del Proceso, preceptiva aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Del examen de las pruebas adosadas se evidencia la 19 Folios 1 al 5; Cuaderno “Impugnación tribunal”.Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00049-01 8 falta de vinculación y enteramiento del trámite constitucional a Zoila Rosa Torres Quintero (cónyuge) y William Bernal Torres (hijo), en calidad de sucesores del difunto demandado Indalecio Bernal Manrique, con pleno interés en el procedimiento constitucional, por versar los hechos y pretensiones del libelo sobre las supuestas irregularidades en las actuaciones desplegadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra y la Inspección de Policía de Landázuri, en el decurso reprochado, donde aquéllos están involucrados.
3. Siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, esta Sala “(…) ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que (…) la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la
notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa (…), el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificaciónRadicación n.° 68679-22-14-000-2020-00049-01 9 personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…)”20. Lo anterior genera, por tanto, la invalidez de lo surtido a partir del auto admisorio, inclusive, conforme al inciso 2º del artículo 138 ídem, pues se les obstruyó a las personas referidas, la facultad de intervenir en este particular escenario, expresar sus argumentos y, de ser el caso, aportar
del artículo 138 ídem, pues se les obstruyó a las personas referidas, la facultad de intervenir en este particular escenario, expresar sus argumentos y, de ser el caso, aportar los elementos de convicción que pretendieran hacer valer.
4. Tal como lo ha hecho esta Corporación en otras oportunidades21, no se dará aplicación a lo previsto en el canon 137 ídem, por contrariar los principios de celeridad y eficacia de esta salvaguarda, los cuales se encuentran comprometidos con la presente nulidad.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto admisorio; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 20 CSJ. Civil. Auto de 30 de abril de 2015, exp. 41001-22-14-000-2015-00044-01. 21 CSJ. ATC de 1° de abril de 2016, exp. 15693-22-08-003-2015-00284-01.Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00049-01 10
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para que reponga la actuación, disponiendo la vinculación y la comunicación de Zoila Rosa
Torres Quintero y William Bernal Torres. Ofíciese.
TECERO: Comuníquese lo así resuelto a la
disponiendo la vinculación y la comunicación de Zoila Rosa Torres Quintero y William Bernal Torres. Ofíciese.
TECERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado