CSJ - ATC1022-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1022-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC1022-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00280-03 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el incidente de desacato formulado por José de Jesús Serna Herrera frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD-, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el prenombrado respecto de esas autoridades , con ocasión del decurso establecido en la Ley 1448 de 2011, incoado por Manuel Tapias Montes, donde actuó como opositor el aquí accionante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00280-03
1. ANTECEDENTES
1. El gestor acude a esta actuación porque, en su sentir, se inobservó el fallo de 13 de febrero de 2019, mediante el cual esta Sala le concedió el amparo rogado y, en consecuencia, ordenó al tribunal querellado “(…) que en el término de dos (2) meses, contado a partir de la notificación de [ese] proveído, materialice la medida de atención definitiva de entrega de un predio equivalente a una UAF, decretada a favor del tutelante (…)”.
notificación de [ese] proveído, materialice la medida de atención definitiva de entrega de un predio equivalente a una UAF, decretada a favor del tutelante (…)”. El anterior fallo fue modificado el 27 de marzo siguiente, por la Sala de Casación Laboral, en sede de impugnación, tras aducirse: “(…) [E] n lo tocante a que la orden sea exclusivamente que el «citado colegiado» sea quien «materialice la medida de atención definitiva» del mencionado predio, ya que de acuerdo con lo dicho esa tarea le corresponde esencialmente al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, bajo la supervisión del tribunal accionado que lleva implícita la función de garantizar el cumplimiento de las medidas de ejecución de la sentencia dentro del marco de su competencia, la que conservará hasta cuando se encuentren completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos protegidos en el caso concreto (…)” (subrayas propias). Por tanto, en la antedicha providencia, se resolvió: “(…) [C]onfirmar el fallo impugnado con la modificación introducida en la parte motiva de esta providencia, a cuyos términos de deben sujetar no sólo la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia sino la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00280-03
Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia sino la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00280-03
2. El censor inició el resguardo reseñado, por cuanto, en providencia de 8 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Antioquia le reconoció la condición de “segundo ocupante” dentro del asunto bajo estudio, ordenándole al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras entregarle un predio equivalente “ al que era objeto de demanda”; y aun cuando el ente citado comenzó un proceso de compra directa de predios, “ no ha podido hacer la visita de caracterización predial y de georreferenciación” de tales bienes.
Por lo descrito, advirtió, le solicitó a la citada corporación la modulación del fallo en el sentido de que “ se le compens[ara] en dinero al reclamante ” y “ se le permitiera a él mantener el bien ” objeto de restitución; sin embargo, para la fecha de presentación del amparo, no había obtenido respuesta al respecto.
3. El promotor impulsa ahora el presente asunto, porque, aun “ cuando [le] han mostrado varios predios, no se ha concretado nada” ni se ha autorizado la compensación correspondiente para adquirir un inmueble de manera definitiva.
4. El 16 de octubre de 2020, se puso en conocimiento de los tutelados lo alegado por el petente y se les exhortó para
correspondiente para adquirir un inmueble de manera definitiva.
4. El 16 de octubre de 2020, se puso en conocimiento de los tutelados lo alegado por el petente y se les exhortó para que informaran sobre el desobedecimiento endilgado.
5. El tribunal convocado realizó un recuento de todas las decisiones emitidas en el caso subexámine, tendientes a acatar el memorado fallo de tutela, e indicó que “ dispuso la
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00280-03 apertura de incidente de sanción en contra de Claudia Juliana Melo Romero, en su condición de Coordinadora del Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional de la UAEGRTD, ante el incumplimiento de la orden proferida por [esa] corporación”. Agregó que la concreción de la medida otorgada a favor del gestor “ha sido dificultada por la falta de interés de éste en los predios ofertados por la UAEGRTD, así como en la imposibilidad de adelantar negociaciones frente a inmuebles que sí resultan ser de su agrado”. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas adujo haber efectuado todas las actuaciones posibles para satisfacer los derechos de José de Jesús Serna Herrera; empero, aseguró, “diversas circunstancias” han impedido la materialización de los beneficios otorgados a aquél como segundo ocupante.
José de Jesús Serna Herrera; empero, aseguró, “diversas circunstancias” han impedido la materialización de los beneficios otorgados a aquél como segundo ocupante. Explicó que, ante los “ intentos fallidos” para efectuar la entrega de un predio de similares condiciones al bien restituido, requirió al tribunal confutado “se autorizara el pago del valor indexado de una (1) UAF ” a título de medida de atención definitiva , pedimento denegado el 5 de octubre de 2020, por tanto, expuso: “ retomará la opción en coadyuvancia con el mentado beneficiario, conforme su interés, para realizar nuevamente la búsqueda y selección de predios en otros municipios de la subregión del Urabá Antioqueño”. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00280-03
6. Por no existir pruebas a decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos
efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.
2. El presente decurso se circunscribe a determinar si el mandato impartido por esta Corte el 13 de febrero de 2019, dentro de la salvaguarda incoada por José de Jesús Serna Herrera frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, fue inobservado. Memórese, en aquel pronunciamiento se le impuso al colegiado confutado 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00280-03 “(…) que en el término de dos (2) meses, contado a partir de la notificación de [ese] proveído, materialice la medida de atención definitiva de entrega de un predio equivalente a una UAF, decretada a favor del tutelante (…)”. Como antes se expuso, dicha determinación se modificó en segunda instancia “(…) en lo tocante a que la orden sea exclusivamente que el «citado colegiado» sea quien «materialice la medida de atención definitiva» del mencionado predio , ya que de acuerdo con lo dicho esa tarea le corresponde esencialmente al Fondo de la Unidad
colegiado» sea quien «materialice la medida de atención definitiva» del mencionado predio , ya que de acuerdo con lo dicho esa tarea le corresponde esencialmente al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, bajo la supervisión del tribunal accionado que lleva implícita la función de garantizar el cumplimiento de las medidas de ejecución de la sentencia dentro del marco de su competencia, la que conservará hasta cuando se encuentren completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos protegidos en el caso concreto (…)”
3. El reparo formulado por el incidentante, se ciñe a protestar por la mora de los tutelados en cumplir con la entrega del predio reconocido a su favor como segundo ocupante.
Esta Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar: “(…) [L]a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación (…)”1.
de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación (…)”1. 1 CSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC de 5 de octubre de 2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00280-03
4. Revisadas las explicaciones rendidas por los convocados, se advierte que la omisión endilgada se apuntala en una serie de eventos los cuales han impedido la satisfacción del beneficio otorgado al petente, circunstancia que ha impedido el acatamiento del mandato constitucional en comento. Veamos: 4.1. Frente a las actuaciones desplegadas por el tribunal, se encuentran las siguientes decisiones: El 8 de marzo de 2019, le requirió a la UAEGRTD acreditar el cumplimiento de la medida definitiva a favor de José de Jesús Serna Herrera, informando, esa unidad, que no fue posible continuar con la adquisición del predio denominado “EL ALTO DEL OSO ”, ubicado en el municipio de Uramita, por cuanto la mayor parte de ese inmueble se encuentra en área de reserva forestal; por tanto, inició proceso de adquisición de bienes en la localidad de Chigorodó.
Uramita, por cuanto la mayor parte de ese inmueble se encuentra en área de reserva forestal; por tanto, inició proceso de adquisición de bienes en la localidad de Chigorodó. En auto de 10 de junio de 2019, exigió a la mencionada unidad presentar un cronograma para dar cumplimiento a la entrega del predio otorgado como medida de atención definitiva al petente. Ante el incumplimiento de los plazos programados en respuesta al anterior requerimiento, el colegiado confutado, en proveído de 12 de marzo de 2020, instó, nuevamente, a la entrega del inmueble reconocido al tutelante; sin embargo, ante la imposibilidad de cumplir con ello, el mencionado ente administrativo pidió “ se autorizara el pago del valor indexado 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00280-03 de una (1) UAF ” a título de medida de atención definitiva, pedimento denegado en providencia de 5 de octubre pasado, donde, a su vez, se dispuso la apertura del “incidente de sanción” contra Claudia Juliana Melo Romero, en su condición de Coordinadora del Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional de la UAEGRTD. 4.2. Respecto de las actuaciones de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, se observa: - Convocatoria de adquisición de predios en el
UAEGRTD. 4.2. Respecto de las actuaciones de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, se observa: - Convocatoria de adquisición de predios en el municipio de Chigorodó, la cual culminó sin éxito. - Presentación de inmuebles disponibles de propiedad del citado fondo, ubicados en Montería y Morroa, los cuales no fueron de interés por parte del tutelante. - Predio postulado por el segundo ocupante, localizado en la vereda La Jota del municipio de San Roque, bien que no pudo ser negociado, por cuanto la propietaria de este retiró la oferta otorgada al interesado. - Convocatoria pública 2020 para la adquisición de predios en el municipio de Necoclí, donde no se allegaron propuestas conforme a los términos indicados en la misma. - Solicitud de entregar el valor de la UAF predial del inmueble pedido en restitución, como medida definitiva a 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00280-03 favor del incidentante, exigencia denegada por el tribunal de conocimiento. - Identificación de predios ubicados en Mutatá y Riosucio, presentados a José de Jesús Serna Herrera como opciones para el cumplimiento del fallo de tutela; sin embargo, aquél no ha tomado una decisión a la espera de las resultas del presente desacato, según afirmó en esas diligencias.
5. Como se observa, no se colige en la actuación de los convocados denunciados rebeldía alguna, en orden a
resultas del presente desacato, según afirmó en esas diligencias.
5. Como se observa, no se colige en la actuación de los convocados denunciados rebeldía alguna, en orden a materializar el precepto tutelar , pues han ejercido, dentro de sus funciones legales, los trámites pertinentes para satisfacer los derechos del gestor.
Por otro lado, no se puede pasar por alto que, en la actualidad, la Unidad de Tierras presentó al petente la posibilidad de escoger algunos predios ubicados en Mutatá y Riosucio, encontrándose a la espera de una respuesta frente a las opciones presentadas. En consecuencia, desde el punto de vista subjetivo, no se observa que la intención de los acusados hubiese sido la de desacatar el fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta enrostrada.
6. Téngase en cuenta que, para sancionar no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00280-03 debidamente probados sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento. Sobre ese aspecto, ha considerado la Corte Constitucional: “(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo
responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento. Sobre ese aspecto, ha considerado la Corte Constitucional: “(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aqu él es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”2. El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria a la orden judicial impartida por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden. Para la Sala no se reúnen los presupuestos objetivos ni subjetivos para aplicar sanción alguna por desacato a la orden constitucional.
7. Desde esa perspectiva, al no existir rebeldía en el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela de 13 23 Corte Constitucional Sentencia T763 de 1.998.
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00280-03 de febrero de 2019, se torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
3. DECISIÓN
de febrero de 2019, se torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: No imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensajes de datos, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00280-03
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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