CSJ - ATC1025-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1025-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente ATC1025-2020 Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00163-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida p or la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 16 de julio de 2020 , dentro de la acción de tutela instaurada por Rubén Leónidas Morales Rodríguez, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00163-01 2
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de sus garantías esenciales «a la salud y la vida, y al principio de oficiosidad», presuntamente conculcadas por las entidades convocadas en la medida en que no le han otorgado el beneficio de prisión domiciliaria, pese al inminente riesgo de contagio de COVID-19 al que se expone permaneciendo recluido en un centro penitenciario.
2. Como sustento de la queja, en síntesis, aduce
inminente riesgo de contagio de COVID-19 al que se expone permaneciendo recluido en un centro penitenciario.
2. Como sustento de la queja, en síntesis, aduce que se encuentra privado de la libertad desde el 25 de enero de 2009 en el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA -Picaleña, y que debido a la emergencia sanitaria que ha derivado la propagación de la COVID -19, los internos de dicho centro se sienten «indefensos y temerosos» de resultar contagiados, esto debido a que «no [disponen] de medicamentos ni acompañamiento médico para afrontarlo ante un contagio masivo» ya que se encuentran en lugares con tasas de hacinamiento que superan ampliamente la capacidad de habitabilidad.
Sostiene que, aunque el Gobierno Nacional el 14 de abril de 2020, expidió el Decreto Legislativo No. 546 de 2020, cuyo objetivo es disminuir el hacinamiento carcelario, no obstante, mantuvo la prohibición de beneficios de subrogados penales contenida en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 y la establecida en el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, estando dentro de estas prohibiciones el delito por el cual se encuentra procesado, esto es hurtoRadicación n° 73001-22-13-000-2020-00163-01 3 calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo constitucional se ordene «(…) a quien corresponda se [le] conceda la prisión domiciliaria».
fuego o municiones.
3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo constitucional se ordene «(…) a quien corresponda se [le] conceda la prisión domiciliaria».
4. Mediante fallo de 16 de julio de 2020 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó el auxilio reclamado.
5. La anterior decisión fue impugnada por el promotor.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 deRadicación n° 73001-22-13-000-2020-00163-01 4 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el Presidente de la República en ejercicio
«preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
2. Definición de la competencia.
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que el reclamo se dirige contra (i) Presidencia de la República (ii) Ministerio de Justicia y del Derecho, (iii) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, y (iv) Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC , lo cual radicaría la competencia en cabeza de los jueces del circuito según el numeral 2° del canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017. No obstante, de la revisión de las diligencias, se extrae que la queja se hace extensiva al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué, quien actualmente vigila el cumplimiento de la sanción impuesta al accionante por la
que la queja se hace extensiva al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué, quien actualmente vigila el cumplimiento de la sanción impuesta al accionante por la comisión de los delitos de hurto calificado agravado,Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00163-01 5 fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones , razón por la cual la autoridad competente para resolver el presente amparo en primera instancia es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al ser el superior jerárquico funcional del citado despacho, conforme a lo regulado en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, que preceptúa: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
3. La actuación que se invalida.
En este orden, de conformidad con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para lo de su competencia. De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que
nulidad, ordenando el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para lo de su competencia. De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a-quo (proferido el 16 de julio de 2020) se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado elRadicación n° 73001-22-13-000-2020-00163-01 6 amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
Esta Sala ha señalado que: «(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que
están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) » (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
Cabe advertir, que, «no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 deRadicación n° 73001-22-13-000-2020-00163-01 7 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma
deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘ El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 16 de julio de 2020 en el asunto de la referencia. SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que sea asumido el conocimiento de la presente acción
julio de 2020 en el asunto de la referencia. SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que sea asumido el conocimiento de la presente acción constitucional.Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00163-01 8 TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala