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CSJ - ATC1025-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1025-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1025-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02113-01 (Aprobado en Sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés) Bucaramanga; treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se decide el incidente de desacato promovido por Blanca Cecilia Guerrero Gutiérrez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Ponente Ruth Elena Galvis Vergara. ANTECEDENTES 1.- Esta Sala concedió el amparo constitucional rogado por Blanca Cecilia y ordenó al Tribunal Superior de Bogotá que, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, «resuelva nuevamente el recurso de apelación propuesto por el demandado frente al veredicto dictado por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad el 2 de febrero anterior, teniendo en cuenta las reflexiones aquí vertidas» (7 jun. 2023). 2.- La libelista denunció la desatención del mandato superlativo (21 jul.).Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02113-01 3.- En tal virtud, previo requerimiento a la Magistrada sustanciadora de la Sala querellada para que informara si cumplió lo dispuesto y lo acreditara (25 jul.), se le abrió «incidente de desacato», corriéndose traslado (8 ag.); después, se decretaron las pruebas pertinentes (23 ag.). 4.- En el curso de la articulación, la iudex plural intimada comunicó que mediante «sentencia el 13 de junio de 2023; providencia notificada en el estado

(8 ag.); después, se decretaron las pruebas pertinentes (23 ag.). 4.- En el curso de la articulación, la iudex plural intimada comunicó que mediante «sentencia el 13 de junio de 2023; providencia notificada en el estado electrónico E-102 de 14 de junio de 2023» , atendió el fallo base de la presente actuación, por lo que pidió su exoneración. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha señalado que la inobservancia del designio supralegal se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el competente para asegurar el sometimiento al mismo una actitud de franca rebeldía (CSJ STC, 16 abr. 2004, rad, 40266-01, reiterada en ATC068-2023 y ATC3782023). También, que el «desacato» supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el «incumplimiento», sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00, ibídem). 2.- Se memora que en la providencia STC5421-2023, esta Corporación ordenó a la Magistrada acusada que, «en el término de dos (2) días contados desde el enteramiento de este proveído, resuelva nuevamente el recurso

Corporación ordenó a la Magistrada acusada que, «en el término de dos (2) días contados desde el enteramiento de este proveído, resuelva nuevamente el recurso de apelación propuesto por el demandado frente al veredicto dictado por el Juzgado 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02113-01 Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad el 2 de febrero anterior, teniendo en cuenta las reflexiones aquí vertidas» , por cuanto, en la Litis controvertida, «pese a que no hubo embate del “apelante” frente a la cifra que la a quo le ordenó devolver a la «demandante» ($40.600.000), indexada desde el 9 de enero de 2013 y hasta la ejecutoria de la “sentencia”, se adentró en el estudio de las restituciones mutuas y, en ese laborío, acabó reduciendo la citada suma, al quedar con dicha actualización en “$42.218.013,38”», incurriendo de esta manera en un «defecto procedimental», pues «desatendió la pauta de “congruencia” tantas veces vociferada, al abordar una temática que no fue objeto de discusión con el “remedio vertical” propuesto por el encartado en la contienda analizada». Ahora, es claro que no están dados los presupuestos para imponer sanción alguna, esencialmente porque, aunque se reprocha el «incumplimiento» de la funcionaria cognoscente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá frente a la directriz constitucional de 7 de junio de 2023, lo cierto es que acató lo que se le mandó en dicho pronunciamiento.

«incumplimiento» de la funcionaria cognoscente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá frente a la directriz constitucional de 7 de junio de 2023, lo cierto es que acató lo que se le mandó en dicho pronunciamiento. En efecto, de la revisión minuciosa de las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, en relación con la suma que dispuso el a quo cancelar a la demandante por restituciones mutuas en el litigio n° 201900397, el pasado 13 de junio, la Magistrada censurada emitió una nueva determinación en la que no se refirió a dicha temática, cavilando que, «tal como lo apreció la Sala de Casación Civil, como juez de tutela, “si bien el contendiente al esbozar sus “reparos” se lamentó de la “restitución de dinero decretada” -nada de esto se sustentó ante el superior-, no lo fue frente a la cantidad estipulada en concreto, al decir que “[n]o puede entonces condenar al demandado a pagar una suma de un documento o un acto viciado de nulidad bajo los argumentos dados por su despacho”; no resulta viable en esta segunda instancia hacer un pronunciamiento sobre las restituciones mutuas a que fue condenado Alonso Guerrero Gutiérrez» (Archivo digital: 11001310303520190039701 nulidad promesa C-Guerrero,pdf.). 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02113-01 Cabe precisar, que esta Corte no mandó a la Colegiatura recriminada «declarar» la «deserción» del remedio vertical formulado por el demandado contra el veredicto de primer grado en dicha contienda, como erradamente

Cabe precisar, que esta Corte no mandó a la Colegiatura recriminada «declarar» la «deserción» del remedio vertical formulado por el demandado contra el veredicto de primer grado en dicha contienda, como erradamente lo entiende la incidentante, ya que, sobre ese punto, se esgrimió que la querella «no tiene asidero fáctico ni jurídico, toda vez que no es cierto que Alonso Guerrero Gutiérrez omitió “sustentar” la alzada, ya que, en la etapa correspondiente, presentó los razonamientos que respaldan los cuestionamientos que finalmente hizo al “fallo de primer grado”». En ese orden, se colige que la Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara no fue displicente con lo que a ella se le instruyó, en la medida que con la actuación reseñada en precedencia atendió cabalmente la «orden de tutela» contenida en la STC5421-2023 (7 jun.); por tanto, no incurrió en la desobediencia denunciada por Blanca Cecilia Guerrero Gutiérrez. 3.- En consecuencia, se descarta la configuración del «desacato» alegado por la postulante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por haberse acatado el mandato protector dado en la sentencia de tutela STC5421-2023 (7 jun.) dictada por esta Sala.

SEGUNDO: ORDÉNESE la terminación y archivo de las presentes diligencias.

protector dado en la sentencia de tutela STC5421-2023 (7 jun.) dictada por esta Sala.

SEGUNDO: ORDÉNESE la terminación y archivo de las presentes diligencias.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02113-01

TERCERO: Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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