CSJ - ATC1025-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1025-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA Conjuez ponente

ATC1025-2025 Radicación N.º 11001-22-03-000-2025-00701-01 (Aprobada en sesión virtual de cinco de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Con ocasión de la solicitud de amparo constitucional formulada por Edilma Maldonado Paris contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá , l as honorables magistradas integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , doctoras Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, manifestaron que se encuentran incurs as en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que consagra: «4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.Radicación N.º 11001-22-03-000-2025-00701-01 2 Al revisar los argumentos expuestos por l as citad as magistradas en las providencias a través de las cuales se separaron del conocimiento, se constataron los siguientes puntos:

Primero. La accionante Edilma Maldonado Paris promovió contra la magistrada Hilda González Neira una acción de reparación directa, en la que ambas fueron contrapartes.

puntos:

Primero. La accionante Edilma Maldonado Paris promovió contra la magistrada Hilda González Neira una acción de reparación directa, en la que ambas fueron contrapartes.

Segundo. Una solicitud de nulidad electoral contra el nombramiento de la magistrada Hilda González Neira ante la Corte Suprema de Justicia.

Tercero. Una investigación ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, igualmente la señora Edilma Maldonado Paris contra la Dra. Hilda González Neira, ambas fueron contrapartes.

Cuarto. Hay una denuncia penal ante la Fiscalía por el punible de prevaricato por acción entre la señora Edilma Maldonado Paris contra la Dra. Hilda González Neira.

En quinto lugar, se encuentra la actividad desplegada por la Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez cuando fungía como magistrada del Tribunal de Bogotá, allí ordenó una compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá al abogado Rodrigo Azriel Maldonado Paris quien representaba los intereses de la señora EdilmaRadicación N.º 11001-22-03-000-2025-00701-01 3 Maldonado Paris. La denuncia terminó con una sentencia disciplinaria de fecha abril 11 de 2022.

Al verse con diáfana claridad , los motivos para manifestar los impedimentos de las magistradas queda evidenciada la causal del numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la accionante constitucional y las honorables magistradas han sido contrapartes como se explicó anteriormente. El objeto de este numeral del Código

evidenciada la causal del numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la accionante constitucional y las honorables magistradas han sido contrapartes como se explicó anteriormente. El objeto de este numeral del Código de Procedimiento Penal es dejar abierta la posibilidad de declarar el impedimento en la que una o varias personas han sido parte de un conflicto o litigio con alguna de las magistradas que imparten justicia en esta acción constitucional. Sin duda genera un conflicto de intereses, o prejuicios en el juzgador, esto a toda costa lo evita el numeral en estudio.

Es evidente para esta Sala de Conjueces que se configura la causal de impedimento propuesta por l as honorables magistradas.

Luego, como no admite discusión que el separarse del conocimiento de un asunto no es una simple facultad, sino un deber instituido «… para preservar la recta administración de justicia y la imparcialidad », se ACEPTARÁN los impedimentos que concitan la atención de esta Sala de Conjueces, puesto que como lo ha reiterado la jurisprudencia.Radicación N.º 11001-22-03-000-2025-00701-01 4 “(…) uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…). Según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén

buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…). Según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley —en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal—, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo acompasado con la seguridad jurídica” (AC 8 abr. 2005, rad. 2005-00142-00, citado en AC 18 ago. 2011, rad. 2011 -01687-00 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016 y ATC 1095-2020).

En otro apartado jurisprudencial se deja a la vista que,

“La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los jueces que

las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantistaRadicación N.º 11001-22-03-000-2025-00701-01 5 para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue” (Corte Const. Sent. C -496/2016, sep. 14/2016 , M.P. María Victoria Calle Correa).

DECISIÓN

En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Conjueces, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por l as magistradas Hilda González Neira y

Martha Patricia Guzmán Álvarez.

SEGUNDO: Comuníquese esta determinación a todos los intervinientes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Pasar al despacho del honorable magistrado no impedido que siga en turno para resolver el asunto de fondo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA

Conjuez PonenteRadicación N.º 11001-22-03-000-2025-00701-01 6

CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE

Conjuez

VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

Conjuez

6

CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE

Conjuez

VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

Conjuez

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez

CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ

Conjuez

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