CSJ - ATC1025-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1025-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC1025-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02064-00
Medellín, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras y Civil, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quienes rehusaron conocer la acción de tutela promovida por Daniela Guerrero Rodríguez en contra de la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1. Daniela Guerrero Rodríguez promovió acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedad es procurando el amparo de sus derechos fundamentales al debdo proceso, acceso a la administración de justicia «y publicidad», presuntamente vulnerados en el marco del proceso de liquidación judicial como medida de intervención.
2. Mediante correo electrónico del 10 de abril de 2026, la oficina de Reparto de Tutelas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, para los fines pertinentes.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02064-00
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3. Recibidas las diligencias ante esa a dependencia, el magistrado sustanciador mediante auto del 13 de abril de 2026 declaró la falta de competencia para conocer del asunto
en primera instancia, toda vez que:
«(…) bajo el criterio orgánico de competencia funcional, esta Sala de Restitución de Tierras es superior jerárquico funcional únicamente de los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras que hacen parte
«(…) bajo el criterio orgánico de competencia funcional, esta Sala de Restitución de Tierras es superior jerárquico funcional únicamente de los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras que hacen parte del Distrito Judicial de Restitución de Tierras de Bogotá, de tal manera que, bajo las reglas de competencia y reparto prenotadas, le corresponde conocer exclusivamente de las acciones de tutela contra tales juzgados de su especialidad y que hacen parte de su Distrito Judicial, así como de las impugnaciones a las acciones de esta misma naturaleza que conozcan en primera instancia aquellos estrados».
Por lo anterior, devolvió el expediente a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para su reparto.
4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 15 de abril de 2026, declinó el conocimiento de la acción de tutela y suscitó este conflicto. Sostuvo que su homóloga de Restitución de Tierras, por integrar orgánicamente la jurisdicción ordinaria civil y hacer parte de la Sala Civil del Tribunal, ostenta la condición de superior funcional respecto de las Superintendencias de Bogotá y, en esa medida, es competente para conocer de las tutelas en contra de las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues «las Salas Especializadas de Restitución de Tierras hacen parte tanto de la jurisdicción ordinaria civil como de la respectiva Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial en el que se encuentren adscritas. (...)»Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02064-00
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En particular, destacó lo dispuesto en el Acuerdo
respectiva Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial en el que se encuentren adscritas. (...)»Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02064-00 3
En particular, destacó lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9866 de 13 de marzo de 2013 y l Circular PSAC1314 del mismo año, señalando que «si bien el referido acuerdo estableció reglas transitorias especiales para el reparto de procesos civiles ordinarios, lo cierto es que no introdujo distinción alguna respecto de los asuntos de naturaleza constitucional»
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10° de la Ley 2430 de 2024, establece en el inciso 2° que «[l]as Salas de Casación Civil y Agraria , Laboral y Penal, (...) conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (subrayas propias).
Por su parte, el artículo 18 de la citada Ley 270 de 1996 determina lo siguiente:
«Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento
jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entreRad. n° 11001-02-03-000-2026-02064-00 4 autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación» (subrayado fuera de texto).
A partir del contenido de ambas disposiciones, se advierte que la competencia para dirimir los conflictos surgidos entre Salas de un mismo Tribunal, siempre que dichas Salas pertenezcan a la especialidad civil, corresponde a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 16 ibídem. En contraste, cuando el conflicto se plantea entre autoridades con asiento en el mismo distrito judicial, pero que pertenecen a distintas «especialidades jurisdiccionales », la atribución para resolverlo recae en la Sala Mixta del respectivo Tribunal Superior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 eiusdem.
De esta manera, la determinación del órgano competente para dirimir dichos conflictos depende tanto de la identidad del distrito como de la coincidencia o no en la especialidad jurisdiccional de l os despachos involucrados, criterios que delimitan si esa facultad se atribuye a la Corte Suprema de Justicia o a las Sala Mixta del Tribunal Superior.
especialidad jurisdiccional de l os despachos involucrados, criterios que delimitan si esa facultad se atribuye a la Corte Suprema de Justicia o a las Sala Mixta del Tribunal Superior.
2. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado p or el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer deRad. n° 11001-02-03-000-2026-02064-00 5 la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Ahora, el numeral 10º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, establece que, tratándose de
«(…) acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales , conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial» (negrillas fuera de texto).
De la interpretación literal de la norma transcrita se desprende con claridad que la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas que ejercen funciones
de texto).
De la interpretación literal de la norma transcrita se desprende con claridad que la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Dicha asignación no se encuentra condicionada a la existencia de una sala con especialidad específica, pues la disposición no introduce distinción alguna al respecto, sino que radica de manera general la competencia en el Tribunal Superior, entendido como órgano colegiado.
3. En el caso analizado, la acción de tutela fue promovida por Daniela Guerrero Rodríguez en contra de la Superintendencia de Sociedades, por la vigencia de embargos dentro del proceso de liquidación judicial. ElRad. n° 11001-02-03-000-2026-02064-00 6 asunto fue inicialmente asignado a un despacho de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de esa Corporación, quien declaró su falta de competencia y dispuso la remisión del proceso a la Sala Civil del mismo Tribunal, que posteriormente promo vió la colisión de competencia.
La actuación que originó la interposición del resguardo involucra una actuación adelantada por una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales . Al respecto, conviene precisar que la Superintendencia de Sociedades, al adelantar procesos de insolvencia sobre el cual versa la salvaguarda , actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales que le fueron atribuidas expresamente por la Ley 1116 de 2006, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 24 del Código General del Proceso.
jurisdiccionales que le fueron atribuidas expresamente por la Ley 1116 de 2006, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 24 del Código General del Proceso.
Así las cosas, conforme con el numeral 10º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer en primera instancia de la acción de tutela radicaba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que resultara relevante el criterio de especialidad. Ello obedece a que la acción se dirigía contra una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, supuesto que encaja de manera directa en la regla específica prevista en dicha disposición. En consecuencia, no existía fundamento jurídico para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se apartara del conocimiento del asunto, pues la norma aplicable no contempla distinción alguna por razón de la especialidad.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02064-00 7
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es la competente para conocer de la acción de la tutela de la referencia.
Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE
judicial e informar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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