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CSJ - ATC1026-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1026-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente ATC1026-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00332-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide sobre la solicitud de aclaración elevada por el accionante, frente a la providencia CSJ STC8600-2020, 15 oct., emitida dentro de la acción de tutela instaurada por Heraldo Borrero Borrero contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga; trámite al que se vinculó al Juzgado Promiscuo de Lebrija (Santander) y las partes e intervinientes en el compulsivo n° 2017-00025.

ANTECEDENTES

1. En su demanda de tutela, el hoy memorialista pidió que se ordenara al juez accionado resolver nuevamente una solicitud de nulidad que, en su condición de ejecutado, él formulo frente a la diligencia de remate, arguyendo que la forma en que se desestimó esa petición, desconocía el trámiteRad. n° 68001-22-13-000-2020-00332-01 2 incidental previsto por la regulación procesal; incumplía un fallo de tutela que anteriormente se había emitido respecto de esa actuación; pasaba por alto las inconsistencias del avalúo inmobiliario en que se fincó el remate; y consolidaba un nuevo vicio por indebida notificación, en tanto que no le fue enviado a su correo electrónico copia de esa providencia.

2. En primera instancia se denegó el amparo, por

un nuevo vicio por indebida notificación, en tanto que no le fue enviado a su correo electrónico copia de esa providencia.

2. En primera instancia se denegó el amparo, por cuanto el tribunal estimó razonable la argumentación contenida en el auto objeto de ataque y porque, para perseguir el cumplimiento de un fallo de tutela, el convocante tiene a su disposición el incidente de desacato.

3. Impugnada esa sentencia por el actor (con base en los mismos fundamentos esgrimidos inicialmente), mediante la sentencia cuya aclaración aquí se persigue, la Corte confirmó la improsperidad del resguardo, por encontrar razonable la argumentación sobre cuya base el tribunal accionado desestimó la solicitud de nulidad que aquel elevó frente a la diligencia de remate y también por coincidir con el ad quem en cuanto a que el presupuesto de subsidiariedad que informa a este trámite, impedía discernir sobre el eventual incumplimiento de una sentencia constitucional emitida en otra actuación.

4. Mediante el mecanismo de «aclaración», el querellante formuló a la Corte una serie de interrogantes sobre la incidencia que en esta tramitación podría tener la aplicación de las pautas contenidas en el Decreto 806 de 2020 y las directrices que el ordenamiento jurídicoRad. n° 68001-22-13-000-2020-00332-01 3 contempla en cuanto al uso de las tecnologías de la

2020 y las directrices que el ordenamiento jurídicoRad. n° 68001-22-13-000-2020-00332-01 3 contempla en cuanto al uso de las tecnologías de la información. Además, reclamó un pronunciamiento adicional sobre algunos argumentos que dijo haber expuesto como fundamento de su solicitud de amparo y que, en su criterio, no fueron adecuadamente estudiados por esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. La aclaración de providencias.

De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia (...) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (...)». De acuerdo con esta norma procesal, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso. Sobre el particular, se ha insistido en que: «(...) la aclaración (...) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la

frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (...): (i) petición o pronunciamientoRad. n° 68001-22-13-000-2020-00332-01 4 de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).

2. Caso concreto.

Establecido el alcance y contenido del mecanismo de la aclaración de providencias judiciales, pronto se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevó el convocante, puesto que allí no se denuncia que la cuestionada sentencia contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella, sino que, simplemente, se reclama una motivación adicional a la que en su momento ofreció la Corte y se controvierten las

cuestionada sentencia contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella, sino que, simplemente, se reclama una motivación adicional a la que en su momento ofreció la Corte y se controvierten las razones que condujeron a la desestimación del resguardo. Tal proceder no es de recibo, principalmente porque la herramienta procesal de la que hizo uso el memorialista no fue instituida para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en el ya citado artículo 285 del Código General del Proceso. No sobra resaltar que las irregularidades que ameritaría el correctivo reclamado por el censor, son ajenas al proveídoRad. n° 68001-22-13-000-2020-00332-01 5 en estudio, pues allí la Corte definió cabalmente la controversia que se sometió a su escrutinio (relativa a la procedencia del resguardo que reclamó el señor Borrero Borrero), mediante una argumentación clara, completa y armónica, que se fincó, medularmente, en la razonabilidad de la decisión judicial que se censuró en el libelo incoativo del trámite. Diferente es que el accionante no comparta esos razonamientos, y sugiera que su solicitud de amparo sí debía salir avante; inconformidad que, se insiste, no puede ventilarse a través de la herramienta prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso.

3. Conclusión.

salir avante; inconformidad que, se insiste, no puede ventilarse a través de la herramienta prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso.

3. Conclusión.

En definitiva, no hay lugar a acoger la solicitud de aclaración en estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración elevada por el accionante Heraldo Borrero Borrero, frente a la providencia CSJ STC8600-2020, 15 oct.Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00332-01 6 Notifíquese y cúmplase

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n° 68001-22-13-000-2020-00332-01

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FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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