CSJ - ATC1026-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1026-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Conjuez Ponente ATC1026-2024 Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00005-01 (Aprobado en sesión virtual de once de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala de conjueces los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, doctores FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA dentro de la presente causa.
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Helber Julián Mesa Sierra formuló acción de tutela contra la sentencia de amparo, radicado 00066-01, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, Santander, que, con la explicación de la ausencia de legitimación en la causa del activante, confirmó la decisión adoptada por el juzgado primero penal para adolescentes de San Gil, Santander. Alega el actor que existe una cosa juzgada constitucional fraudulenta, por no haberse integrado el contradictorio, en legal forma, dentro del proceso policivo en los que ha intervenido.Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00005-01
2. La sala de conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, mediante sentencia emitida el ocho de marzo de dos
intervenido.Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00005-01
2. La sala de conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, mediante sentencia emitida el ocho de marzo de dos mil veinticuatro negó el auxilio citado, con el argumento de la improcedencia de la formulación de tutela contra decisión de tutela, proveído oportunamente impugnado por el actor.
3. En conocimiento de la H. Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia la impugnación formulada, los H. Magistrados Francisco José Ternera Barrios y Fernando Augusto Jiménez Valderrama solicitaron se avalara su apartamiento de este procedimiento, por estar impedidos.
El H. Magistrado Francisco José Ternera Barrios -a quien por reparto le correspondió el conocimiento de la segunda instancia-, puso de presente que participó en la sesión de la Sala que aprobó la sentencia de tutela STC133-2022, radicado 0043-01, estando incurso en las causales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, motivo respaldado por los conjueces que intervinieron en la primera instancia de esta acción constitucional. Adicionó que, como sustanciador, ha declarado impedimentos por razones similares a las que ahora se debaten. El H. Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama Jiménez Valderrama basó su impedimento en las mismas causales precitadas y, además, incluyó la consagrada en el numeral 1, para lo que alegó que existe
El H. Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama Jiménez Valderrama basó su impedimento en las mismas causales precitadas y, además, incluyó la consagrada en el numeral 1, para lo que alegó que existe interés pues este procedimiento involucra “a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la cual formo parte en calidad de magistrado”. De su lado, los H. Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, manifestaron no 2Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00005-01 estar impedidos, considerando que en esta acción no hay queja respecto de la sentencia STC133-2023, ni involucra, de forma directa ni indirecta, a la Sala de decisión. Adicionaron que la acción de tutela se apoya en hechos propios del proceso policivo.
4. Surtido el trámite de rigor, la Presidencia de la Sala Civil, Agraria y Rural realizó el sorteo de Conjueces, en audiencia del 2 de mayo de 2024, la que u na vez integrada procede a decidir la concurrencia o no de los impedimentos consignados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Con el propósito de garantizar la imparcialidad, neutralidad, trasparencia e independencia que debe concurrir en los juzgadores se ha establecido el instituto jurídico de los impedimentos y recusaciones, regulados por normas imperativas, de aplicación restrictiva, pues a los falladores les está vedado rechazar su deber de impartir justicia si no hay una razón legal atendible, figuras sobre las que la jurisprudencia ha
regulados por normas imperativas, de aplicación restrictiva, pues a los falladores les está vedado rechazar su deber de impartir justicia si no hay una razón legal atendible, figuras sobre las que la jurisprudencia ha señalado que “para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su caso específico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. Estas instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el trámite judicial adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta administración de justicia”1. 1Expediente D-2002, acción pública de constitucionalidad contra los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 17 (parcial) del Decreto 1359 de 1993, Auto 044 A de 1998 M. S. José Gregorio Hernández Galindo. 3Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00005-01
2. En el ámbito de la acción de tutela las mociones de separación del conocimiento de un asunto determinado, de acuerdo con lo regulado por el Decreto 2591 de 1991, son los previstos como “causas de impedimento del Código de Procedimiento Penal»”2, puntualizadas en el artículo 56 de este ordenamiento, orientación que es producto de la libertad de configuración normativa, aneja al legislador, quien “en consideración a la existencia de diversas jurisdicciones y, por ende, de distintos ordenamientos procesales,
ordenamiento, orientación que es producto de la libertad de configuración normativa, aneja al legislador, quien “en consideración a la existencia de diversas jurisdicciones y, por ende, de distintos ordenamientos procesales, la ley define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio”3.
3. Dentro de esos taxativos motivos de impedimento del administrador de justicia o de sus allegados, obran, entre otros: i) interés en la actuación; ii) haber expresado el juzgador su opinión sobre el “asunto materia del proceso” y iii) haber “dictado la providencia de cuya revisión se trata” o “hubiere participado dentro del proceso...”, causales que les sirvieron de pedestal a los H. Magistrados para declarar su apartamiento en esta causa, supuestos de hecho previstos en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
4. En la situación debatida y con el fin de definir los impedimentos planteados resulta pertinente destacar los antecedentes fácticos propios de las actuaciones surtidas, necesarios para escudriñar la presencia de una opinión y/o participación con entidad para alterar la imparcialidad e independencia de los altos funcionarios en la resolución de la impugnación que propuso el actor contra la providencia de primera instancia y el 2 Artículo 39. 3 Sentencia C-365 de 2000, Corte Constitucional.
4Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00005-01
que propuso el actor contra la providencia de primera instancia y el 2 Artículo 39. 3 Sentencia C-365 de 2000, Corte Constitucional. 4Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00005-01 eventual interés de uno de los integrantes de la Sala en la definición de esa refutación. 4.1. Dentro de la acción de tutela que el activante dirigió contra e l Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, Santander, que confirmó la sentencia proferida por e l Juzgado Primero Penal para Adolescentes, denegatoria del amparo al estimarse que el proponente carecía de legitimación en la causa, la que una vez impugnada, fue ratificada por la Honorable Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC-133 de 2023. En la referida providencia, con ponencia del H. Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque y la participación de los H. Magistrados González Neira, Guzmán Álvarez, Quiroz Monsalvo, Rico Puerta y Francisco José Ternera Barrios se corroboró lo decidido por el tribunal de San Gil, bajo el criterio de la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra decisión de tutela, apoyados en que no concurre ningún supuesto habilitante para el análisis de esa excepcional vía. 4.2. Con el presente amparo, enderezado contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, Santander, solicita el actor se
habilitante para el análisis de esa excepcional vía. 4.2. Con el presente amparo, enderezado contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, Santander, solicita el actor se “estudien las irregularidades del proceso de policía rad. 0072/20” consistentes en “omitirse la notificación de la propietaria del predio El Pellizco”, aspiración que también fue desestimada con la explicación de la improcedencia del amparo superior contra sentencia de tutela.
5. Los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, disciplinan como causa de apartamiento del funcionario que i)
5Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00005-01 “haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” y que ii) “haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso”, previsiones normativas de las que la jurisprudencia ha explicado que el primer motivo se estructura “ en dos casos: El primero, al expresar opiniones en contextos diferentes al ejercicio de las funciones judiciales –procedencia general– y, el segundo, en cumplimiento de estas, pero por fuera de la actuación en la cual se realiza la declaración de impedimento –procedencia excepcional–. En todo caso, aquella siempre debe referirse al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y con suficiente relevancia para comprometer su imparcialidad”4, en tanto que la participación en el proceso exige que “haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se
conocimiento del juzgador y con suficiente relevancia para comprometer su imparcialidad”4, en tanto que la participación en el proceso exige que “haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión”5, pues “El cabal entendimiento de dicha causal en lo atinente a la participación dentro del proceso, no se limita a su contenido literal de haber obrado, concurrido formalmente a la actuación o adoptar alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, trascendente, de fondo, que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible de quien obra como juez.”6.
6. No existe discordia en torno a que el H. Magistrado Francisco José Ternera Barrios participó en la discusión y aprobación de la providencia de tutela STC133-2023, confirmatoria de la negativa del 4 Proveído ATP1412-2023, Radicación 133901 de 24 de octubre de 2023 5 Auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 201101388-00, en ATC1920-2021 y ATC049-2022) citados en el proveído ATC1417-2022,
Radicado 11001-02-04-000-2021-01999-01 de 26 de septiembre de 2022 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 22 de julio de 2020, radicación 1474. 6Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00005-01 amparo reclamado, desestimación que, en ambas instancias, se apoyó en la imposibilidad de controvertir decisiones de tutela con otra acción de igual naturaleza. Empero, debe escrutarse si en esas actuaciones se analizaron los temas que ahora se cuestionan, para que a partir de esa identidad se estructure el motivo de apartamiento, la cual, sin necesidad de un amplio estudio, no obra entre lo decidido en la sentencia STC-133 y el que ahora es objeto de pronunciamiento, pues la materia planteada en las instancias que precedieron a aquella providencia recae en el análisis de la ausencia de legitimación en la causa por activa declarada por los Juzgados Promiscuo Municipal de Mogotes y 1° Civil del Circuito de San Gil, denegado por el Tribunal de San Gil el 8 de marzo de 2024 y confirmada por la Sala Civil de la Corte, con la declaración de inexistencia de alguno de los excepcionales motivos que permiten este especial ataque. El presente procedimiento tutelar se dirige contra los juzgados Primero Penal para Adolescentes de San Gil y el Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, Santander, y su pretensión constitucional se funda en las irregularidades cometidas dentro del proceso policivo por no haber vinculado a la propietaria del predio el “pellizco”, temática sobre la que no
Familia de San Gil, Santander, y su pretensión constitucional se funda en las irregularidades cometidas dentro del proceso policivo por no haber vinculado a la propietaria del predio el “pellizco”, temática sobre la que no existido pronunciamiento por parte de la H. Sala Civil de la Corte, disparidad que conduce a negar la presencia del impedimento alegado. En este sentido, comporta recordar que las causales estructuradas en la existencia de una opinión previa o de haber proferido la decisión base del impedimento o haber participado en el proceso, no se abren paso “cuando la misma se funda en la intervención en una decisión distinta a la censurada por vía supralegal, cuando la acción no se dirige contra esta Corporación, ni tampoco cuando a través de la providencia cuestionada no 7Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00005-01 se ha abordado el fondo de la cuestión objeto de la nueva tramitación” 7. Respecto del aporte de opinión, debe obrar una “relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen Judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis”8.
7. Con relación al interés en la actuación, del que simplemente se expresa “que involucra, entre otras autoridades, a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la cual formo parte en calidad de magistrado”, pero no se relata ni se advierte cuál puede ser el concreto y directo beneficio o perjuicio que personalmente se tiene en la decisión a adoptar o
Civil, Agraria y Rural, de la cual formo parte en calidad de magistrado”, pero no se relata ni se advierte cuál puede ser el concreto y directo beneficio o perjuicio que personalmente se tiene en la decisión a adoptar o “la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral”9, así como el compromiso con “la ponderación e imparcialidad del juzgador”10, tales omisiones conllevan al fracaso de la reclamada declinación de administrar justicia en este caso en particular, en la medida que la taxatividad que informa a los impedimentos, exige “expresar con suficiencia los alcances de su separación, precisando la norma que los faculta, las razones y pruebas que lo acompañan para sustraerse de la obligación de decidir” y que este motivo “no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural”, como explicó la Corte Constitucional en providencia del 5 de mayo de 2020, reflexiones todas que conducen a la conclusión de la inexistencia de los impedimentos analizados. 7 CSJ ATC, 10 abr. 2019, rad. 2019-00631-00; ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485. 8 Auto de 9 de septiembre de 2009, Rad: 32439, citado en el proveído AP6156-2016 Rad: 48848 9 Sala de Casación Penal Corte Sup rema de Justicia, auto CSJ S P 10 agosto de 2005, rad. 23968 10 Auto del 29 de agosto de 2013, rad. 68461
48848 9 Sala de Casación Penal Corte Sup rema de Justicia, auto CSJ S P 10 agosto de 2005, rad. 23968 10 Auto del 29 de agosto de 2013, rad. 68461 8Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00005-01 Suficiente lo expuesto para que la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS y
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA.
SEGUNDO. ENVÍENSE las presentes diligencias al despacho del señor magistrado FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS para continuar con el trámite del presente asunto. TERCERO. Por Secretaría de la Sala se comunicará esta decisión a los interesados por el medio más expedito. Imprímase el trámite correspondiente. Notifíquese.
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Conjuez Ponente 9Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00005-01
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez
HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS
Conjuez
CAROLINA MARÍA SIERRA ECHEVERRI
Conjuez
CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ
Conjuez 10