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CSJ - ATC1030-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1030-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC1030-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00581-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración presentada por el señor Eder Antonio Blanco Bohórquez, accionante dentro de la acción de tutela de la referencia, respecto del proveído ATC974-2020 proferido por esta Corporación el pasado 21 de octubre, mediante el cual se resolvió no imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dentro del incidente de desacato por aquél promovido dentro de las presentes diligencias.

ANTECEDENTES

1. El solicitante reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, alegando que la

1Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00581-01 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba , con las respuestas que le brindaron vía correo electrónico el 30 de junio y 10 de agosto hogaño, respectivamente, en relación con la petición que formuló en la primera de las mentadas fechas a fin de que le fuera entregada copia auténtica de la sentencia dictada el 28 de agosto de 2019 por la última de las citadas autoridades, dentro del proceso disciplinario No.

con la petición que formuló en la primera de las mentadas fechas a fin de que le fuera entregada copia auténtica de la sentencia dictada el 28 de agosto de 2019 por la última de las citadas autoridades, dentro del proceso disciplinario No. 23001-11-02-000-2018-00470-00, no ha resuelto de fondo su solicitud1.

2. Esta sala de Casación Especializada en lo Civil, a quien le fue repartida por Sala Plena la demanda de amparo, concedió la protección del derecho al debido proceso a través de fallo del 2 de septiembre de los corrientes (STC6694-2020), tras advertir que, «si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba al dar respuesta el pasado 10 de agosto a la solicitud elevada por éste le indicó que, « no es posible en la actualidad, dar curso a su solicitud (…), en atención a que el expediente fue enviado por OFICIO No.

CSJ SJD 10607-19 MSJC del 17 de octubre de 2019, a nuestro superior Funcional -Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el cual aún no ha sido devuelto a esta Sede Judicial», la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó al petente y a esta Corte, que por un error en la foliatura, dicho legajo «fue devuelto al Seccional de origen, (…) mediante oficio SJ HYPC 48688 del 29 de ese mismo mes y año », el cual, según se observa de la constancia de la

esta Corte, que por un error en la foliatura, dicho legajo «fue devuelto al Seccional de origen, (…) mediante oficio SJ HYPC 48688 del 29 de ese mismo mes y año », el cual, según se observa de la constancia de la empresa de correos 472 aportada por ésta, fue recibido en las dependencias de aquélla Colegiatura el 4 de diciembre de 2019, por lo 1 De acuerdo con la información contenida en el expediente. 2Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00581-01 que es evidente que la excusa expresada no se acomoda a la realidad y, por ende, dicha autoridad omitió atender el requerimiento que le fue efectuado, conforme con la normatividad procesal que a este le es aplicable, desatención que se traduce, en la transgresión revelada», por lo que ordenó a dicha Colegiatura «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, atienda la solicitud de copias auténticas elevada por el accionante el 3 de junio de los corrientes, conforme con la normatividad procesal aplicable al asunto»2.

3. Luego de ejecutoriada la anterior decisión, al no ser impugnada por ninguna de las partes y demás intervinientes, el promotor denunció el incumplimiento por parte de la destinataria del mandato emitido en el señalado fallo constitucional, esto es, la doctora María del Socorro

Jiménez Causil, Magistrada de la Sala Jurisdiccional

parte de la destinataria del mandato emitido en el señalado fallo constitucional, esto es, la doctora María del Socorro Jiménez Causil, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, aduciendo, en esencia, que pese a que recibió comunicación enviada mediante correo electrónico por la doctora María Catalina Leal García, Secretaria de la Colegiatura tutelada, en ella se le informó que su solicitud de copias auténticas no podía ser atendida, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, razón por la que, en su sentir, «no ha sido resuelta de fondo », por lo que, una vez se agotó el trámite incidental respectivo, la Colegiatura resolvió, mediante proveído del 21 de octubre siguiente (ATC974-2020), «que NO HAY LUGAR A IMPONER la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba », toda vez que, contrario a 2 Ibídem. 3Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00581-01 lo manifestado por el actor, «cumplió con lo que a ella se le dictaminó», en la medida que «no se le ordenó hacer entrega de las susodichas copias, sino dar respuesta a esa solicitud bajo la

lo manifestado por el actor, «cumplió con lo que a ella se le dictaminó», en la medida que «no se le ordenó hacer entrega de las susodichas copias, sino dar respuesta a esa solicitud bajo la normatividad procesal aplicable », lo cual hizo primigeniamente a través de «Oficio CSJ/SJD/3326-S de fecha 4 de septiembre » y, posteriormente, por medio de auto del 24 de septiembre siguiente3.

4. Después de notificada la determinación atrás reseñada, el accionante mediante escrito remitido vía correo electrónico el 23 de octubre pasado a la Secretaría de esta Corporación, solicitó su aclaración, con sustento en que, en suma, «en el numeral 4.2. de la referenciada providencia dice: “…por lo que de no estar conforme con la respuesta brindada, esto es, con el motivo alegado para no acceder a su solicitud (reserva legal), podrá acudir, si así lo desea, a los mecanismos legales pertinentes a controvertir lo expuesto” »; de ahí que, es necesario que se «[l]e indique claramente a cuál mecanismo legal pertinente deb[e] acudir para controvertir lo expuesto»4.

CONSIDERACIONES

1. En virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la providencia emitida en esta sede es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan

contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la providencia emitida en esta sede es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte 3 Ejusdem.4 Escrito remitido vía correo institucional. 4Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00581-01 resolutiva de la sentencia o que influyan en ella », circunstancias sobre las cuales también «procederá la aclaración de auto».

2. De cara a la solicitud de aclaración de que se trata, y luego de examinar el motivo en el que se hizo consistir dicha petición, la Sala evidencia que, básicamente, las razones que tuvo esta Corporación para no imponer sanción a la funcionaria contra quien se tramitó el incidente de desacato seguido a continuación de la acción de tutela de la referencia, se explicitaron en forma clara y concreta en la providencia del 21 de octubre pasado, sin que se omitiera la resolución de algún punto materia de la queja constitucional incoada, no siendo aquél uno de ellos.

3. Se establece, por tanto, que en el caso sub judice no hacen presencia los supuestos fácticos a que alude la primera de las apuntadas normas, situación que impide entonces acceder a lo solicitado, pues es diáfano que la situación expuesta por el peticionario no tiene relación alguna con la temática analizada en la providencia que decidió el susodicho incidente y, por ende, con lo resuelto,

situación expuesta por el peticionario no tiene relación alguna con la temática analizada en la providencia que decidió el susodicho incidente y, por ende, con lo resuelto, dado que, solo fue un comentario ilustrativo. Ahora, valga señalar, que la Corte no funge como un órgano consultivo, pues ello no hace parte de las funciones constitucionales y legales que le son propias, por lo que no está obligada a brindar al peticionario la información que solicita, pero que sin dificultad alguna éste podrá obtener de manos de un profesional del derecho o al realizar la respectiva consulta en la ley. 5Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00581-01

4. En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la aclaración suplicada.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, NIEGA la aclaración reclamada respecto de la providencia dictada el 21 de octubre del año que transcurre.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00581-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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