🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC1031-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC1031-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

ATC1031-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01840-01 Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Corresponde decidir el impedimento expresado por el honorable magistrado Luis Alonso Rico Puerta, para conocer la acción de amparo impetrada por Richard Anderson Jaimes Ruíz contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES El Magistrado anotado -con auto del 29 de agosto de 2023se declaró impedido para intervenir en este asunto con fundamento en las causales 4ª y 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que profirió «la providencia AHC1527-2023, 2 jun., [que] confirmó la desestimación de la solicitud de hábeas corpus impetrada por» el aquí accionante, «decisión a la que se hace extensiva la presente queja».

II. CONSIDERACIONES

1. L a institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que estos intervienen. Además de mantener la imagen yRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01840-01

credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.

credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento. Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial, esta Corporación ha sostenido que «es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura»1. De suerte que los administradores de justicia «pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …, como... también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto»2.

2. Según los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, son causales de impedimento que «…el funcionario judicial… haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Y que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata , o hubiere participado dentro del proceso… ». En el sub examine, como se indicó, el honorable magistrado Luis Alonso Rico Puerta emitió auto que resolvió la impugnación formulada contra la

cuya revisión se trata , o hubiere participado dentro del proceso… ». En el sub examine, como se indicó, el honorable magistrado Luis Alonso Rico Puerta emitió auto que resolvió la impugnación formulada contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 24 de mayo de 2023, dentro de la solicitud de hábeas corpus presentada por el promotor. En ella, consideró que «la reclusión… obedeció a la ejecución de una orden de captura expedida para el cumplimiento de una sentencia condenatoria [emitida] el 19 de marzo de 2021, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en el que se le impuso la pena principal de 400 meses de prisión como autor responsable 1 (CSJ AC 10 de jul. De 2006 Rad. 2004-00729-00).2 (CSJ AC de 10 de jul. de 2006, Exp. 2004-00729-00, reiterado AC54-2019 de 18 de enero de 2019, rad. 2003-00556-01). 2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01840-01

del delito de homicidio agravado». Y concluyó que, «el que se haya expedido la orden de captura con ocasión de dicha providencia es una determinación que deviene de la aplicación que el juez hizo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004». Tal decisión se cuestiona en esta instancia. En efecto, el actor censura que la medida de aseguramiento se transformara en retención en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado accionado, la

Tal decisión se cuestiona en esta instancia. En efecto, el actor censura que la medida de aseguramiento se transformara en retención en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado accionado, la cual considera que no se encuentra en firme por cuanto no se ha resuelto el recurso de casación. En consecuencia, estima que la actual reclusión «no obedece a la presunción de inocencia». Por lo expuesto, es indudable que la declaración manifestada halla razonable asidero en lo establecido en el numeral 4° del artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004. Por tanto, se hace viable aceptar la manifestación de impedimento.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: ACEPTAR el impedimento manifestado por el honorable magistrado Luis Alonso Rico Puerta para separarse del conocimiento de la acción constitucional invocada.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 3

Consultar sobre este documento ...