CSJ - ATC1032-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1032-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1032-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01013-01 (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinti cinco (2025).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de mayo de 2025, que negó la acción de tutela promovida por Magda Yaneth Martínez Quintero contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como se analizará.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01013-01
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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante promovió un anterior resguardo frente a l Banco AV Villas y Experian Colombia SA con miras a que se le garantizara su derecho al habeas data y se les ordenara «ELIMINE, CORRIJAN Y AC EL REPORTE NEGATIVO REALIZADO EN [SU] HISTORIAL1». La actuación correspondió al Juzgado 80 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que, surtido el trámite de rigor -el 19 de febrero de
HISTORIAL1». La actuación correspondió al Juzgado 80 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que, surtido el trámite de rigor -el 19 de febrero de 20252negó el amparo. Inconforme , la actora impugnó lo decidido3.
2.1. El estrado 17 Civil del Circuito de Bogotá -con providencia del 31 de marzo de 20254confirmó lo decidido. La promotora -el 2 de abril de 2025 5– radicó solicitud de nulidad del accionamiento - por «FALTA DE VINCULACION al trámite constitucional de la sociedad AECSA SA », pedimento reiterado el 22 de abril de 20256. El ad quem, con calendasdel 24 de abril de los corrientes7dispuso «negar la nulidad».
2.2. La gestora censuró que los juzgadores accionados en primer y segundo grado al definir el accionamiento constitucional referido, menoscabaron su derecho al debido proceso, por i) no «haber VINCULADO al tercero autorizado por el banco para celebrar los acuerdos de pago, y pretermitiendo la prueba de
1 Archivo Pdf «002EscritoTutela», «Principal». Expediente 2025-00116. 2 Archivo Pdf «010FalloTutelaDerHabeasData», «Principal». Íbidem. 3 Archivo Pdf «012Impugnación», «Principal». Ídem. 4 Archivo Pdf «009FalloConfirmaPrimeraInstancia», «TuletaImpugnacion», «Principal». Ídem. 5Archivo Pdf «001SolicitudIncidentedeNulidad», «TuletaImpugnacion», «Incidentenulidad». Ídem.
4 Archivo Pdf «009FalloConfirmaPrimeraInstancia», «TuletaImpugnacion», «Principal». Ídem. 5Archivo Pdf «001SolicitudIncidentedeNulidad», «TuletaImpugnacion», «Incidentenulidad». Ídem. 6 Archivo Pdf «003SolicitudAccionante», «TuletaImpugnacion», «Incidentenulidad». Ídem. 7 Archivo Pdf «05AutoResuelveSolicituddeNulidad», «TuletaImpugnacion», «Incidentenulidad». Ídem.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01013-01 3
los acuerdos de pago y su cumplimiento », ii) por no hacer ningún pronunciamiento en el fallo de tutela respecto de los mismos. Y, iii) porque no se «valoró la situación del consumidor financiero y la posición dominante y prácticas abusivas de la entidad».
Adujo, que complementó ante el ad quem la impugnación, para que se advirtiera la falta de vinculación de la sociedad AECSA, «sin que el Juez se pronunciara al respecto», y pese a que, por esos mismos fundamentos, reclamó la nulidad de la actuación, «fue negada con providencia de fecha 24 de abril de 2025».
2.3. Solicitó, en consecuencia, que «[S]e proteja [su] derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite de la tutela 11001418908020250011600», y se subsanen las irregularidades advertidas.
3. La Corporación a quo negó el amparo, determinación que fue impugnada por la actora.
II. CONSIDERACIONES
1. En el derecho al debido proceso convergen una serie
advertidas.
3. La Corporación a quo negó el amparo, determinación que fue impugnada por la actora.
II. CONSIDERACIONES
1. En el derecho al debido proceso convergen una serie de garantías, entre las que se destaca que nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Para ello, resulta indispensable concurrir al litigio y contar con la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las allegadas por el extremo contario.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01013-01
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Sin perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción de tutela se conduce por un verdadero proceso judicial y no puede ser ajena, por tanto, a las reglas del debido proceso. En ella debe primar la defensa de las garantías superiores, dentro de las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su «trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). Tal como lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
2. Descendiendo al caso, la Sala observa que la promotora del amparo funge como servidora judicial en el cargo de Juez 4ª Civil Municipal de Duitama8, -perteneciente
Decreto 333 de 2021.
2. Descendiendo al caso, la Sala observa que la promotora del amparo funge como servidora judicial en el cargo de Juez 4ª Civil Municipal de Duitama8, -perteneciente a la jurisdicción ordinariasumado a que la autoridad accionada es el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. Por tanto, la competencia para conocer del amparo en primera instancia correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo reglado por el inciso 2º numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, acorde con la postura definida por esta Sala de Casación en auto CSJ ATC1097-2022, decisión en la cual, reiterando el precedente vertido en la providencia CJS ATC420-2022, se precisó que toda acción de tutela «que impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibídem8Conforme se observa en Archivo Pdf «003SolicitudAccionante», «TuletaImpugnacion», «Incidentenulidad» del expediente constitucional censurado radicado 2025-00116, en el que la gestora se identifica como tal.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01013-01
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funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinariasin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» (Se subraya).
3. Así las cosas, lo actuado por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá está viciado de nulidad por falta de competencia,
deberá ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» (Se subraya).
3. Así las cosas, lo actuado por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá está viciado de nulidad por falta de competencia, conforme lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de
19929. En lo concerniente a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela» (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472 -2018, 15 feb., rad. 201701316-01).
4. En consecuencia, al tratarse de una queja constitucional surgida por actuaciones del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá al interior de un anterior resguardoradicado 2025-00116en el que funge como accionante Magda Yaneth Martínez Quintero -quien tiene la calidad de Juez 4º Civil Municipal de Duitama -, el competente para conocer la controversia planteada, en primer grado, es el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
III. DECISIÓN
9 Al respecto ver CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
III. DECISIÓN
9 Al respecto ver CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC11782022.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01013-01 6
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser el competente para resolverlo.
TERCERO. NOTIFICAR lo resuelto a la Corporación que conoció en primera instancia, así como a los interesados a través de medio expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Código de verificación: C015920E9A3FF236B66DC1DCE1956C1798557ABED58C91E3C4EC4E29D7B5055D Documento generado en 2025-06-13