CSJ - ATC1034-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1034-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC1034-2020 Radicación n.° 44001-22-14-000-2020-00083-01 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 3 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha , dentro de la acción de tutela promovida por el Hospital Internacional del Caribe S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito, la Inspección Distrital de Policía , la Alcaldía Municipal y la Personería Distrital, todos de aquella ciudad, y, Oscar Fuentes Liñán, trámite al que se vinculó a los trabajadores de la entidad promotora de la tutela, así como a las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria No. 2015-00113-00 tramitado por el estrado accionado, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con elRad. No. 44001-22-14-000-2020-00083-01 artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación
cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que no fueron vinculadas las Secretarías de Salud de
artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que no fueron vinculadas las Secretarías de Salud de Riohacha y la Departamental de la Guajira, así como tampoco el Ministerio de Salud ni la Superintendencia Nacional de Salud, a efectos de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en este asunto requiere de su intervención, como quiera que está de por medio la prestación de los servicios de salud en el área de influencia del Hospital Internacional del Caribe SAS, aquí gestora del amparo, ello bajo el entendido que lo pretendido por ésta es puntualmente, que se deje sin valor ni efecto la diligencia de «desalojo» que fue materializada por el respectivo secuestre dentro del proceso coercitivo objeto de revisión constitucional, el pasado 12 de agosto sobre las instalaciones donde prestaba el servicio de salud, pues, según su criterio, se le está impidiendo «la prestación del servicio y la recepción de pacientes que puedan llegar a requerir de los servicios médicos hospitalarios y de urgencias», en razón a que dicha entidad contaba en el lugar con siete (7) unidades de cuidados intensivos (UCI), situación de singular trascendencia en estos momentos debido a la emergencia sanitaria generada por el Covid-19.
dicha entidad contaba en el lugar con siete (7) unidades de cuidados intensivos (UCI), situación de singular trascendencia en estos momentos debido a la emergencia sanitaria generada por el Covid-19.
3. De este modo, considera la Corte necesaria la intervención en las presentes diligencias de las mencionadas autoridades de salud, con el propósito de ilustrar de forma
2Rad. No. 44001-22-14-000-2020-00083-01 adecuada al juez constitucional, no solo sobre el efecto que la aludida diligencia tuvo o podría llegar a tener en la prestación del servicio de salud a los habitantes de la ciudad de Riohacha y sus alrededores, sino también, en el eventual caso de que se acceda a la pretensión de la demanda, consistente en que «se ordene se mantenga tal situación de tenencia de buena fe [anterior al «desalojo»] hasta que el proceso que generó las medidas cautelares haya llegado a su fin», pues aunque la entidad prestadora de salud que actualmente opera en el inmueble informó dentro del amparo, que está prestando los servicios de salud adecuadamente, ello debe ser corroborado por las respectivas autoridades, conforme a sus competencias.
4. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del contradictorio con todos aquellos sujetos y autoridades que estén llamadas a responder por el derecho fundamental invocado, lo cual redunda, en beneficio de los interesados, dado que evita la presentación de varias
opcional, la integración del contradictorio con todos aquellos sujetos y autoridades que estén llamadas a responder por el derecho fundamental invocado, lo cual redunda, en beneficio de los interesados, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia. Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de diciembre de 1997 indicó que: «La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite 3Rad. No. 44001-22-14-000-2020-00083-01 la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio. La razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la actuación,
trámite preferencial, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el espíritu del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los derechos fundamentales de las personas. Un fallo inhibitorio, deja de lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos derechos. Así, entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3°) y que su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger el derecho fundamental amenazado o desconocido. No cabe duda entonces, dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada en el 4Rad. No. 44001-22-14-000-2020-00083-01
desconocido. No cabe duda entonces, dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada en el 4Rad. No. 44001-22-14-000-2020-00083-01 informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda» (citado, entre otras en, CSJ STC 26 jun. 2008, Rad. 00131-01; STC 1º sep. 2008, Rad. 00250-01; y
ATC1104-2014, ATC 1452-2014).
5. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada vinculación, toda vez que se impidió a las mencionadas autoridades intervenir en este particular
momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada vinculación, toda vez que se impidió a las mencionadas autoridades intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer.
6. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
5Rad. No. 44001-22-14-000-2020-00083-01 Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación las Secretarías de Salud de Riohacha y la Departamental de La Guajira, el Ministerio de Salud y Protección Social, y, de la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio, claro está, de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia
está, de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, La Guajira, para que se reponga la actuación de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado1 1 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 6