CSJ - ATC1035-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1035-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12393-2020 Radicado 113081 (Aprobado Acta No. 237) Bogotá. D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JHON FREDY OYOLA TORRES, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de septiembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas
(Cundinamarca), el Establecimiento Penitenciario yImpugnación de Tutela 113081 JHON FREDY OYOLA TORRES Carcelario La Esperanza de la misma sede y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifiesta el accionante que el 16 de febrero de 2020 fue trasladado de la cárcel de Chaparral (Tolima) al
Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca). Refiere que el 12 de agosto del año en curso, ante el Área Jurídica del prenombrado reclusorio, radicó tres peticiones, a saber: La primera de ellas, dirigida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por
Área Jurídica del prenombrado reclusorio, radicó tres peticiones, a saber: La primera de ellas, dirigida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por medio del cual solicitó la acumulación jurídica de las condenas y la redosificación por favorabilidad, en los radicados 731686000442016-00 y 736860000445201700211, respecto de los que adujo se encontraban en el mencionado despacho. Igualmente, en su petición señaló que requirió a dicho juzgado con el fin de que oficiara a su homólogo Tercero de Ibagué para que remitiera a esa célula judicial los procesos 73168-60-00-445-2016-00537-00 y 73168-6000-445-2016-00008-00, con el fin de acceder a la acumulación y la redosificación deprecadas. 2Impugnación de Tutela 113081 JHON FREDY OYOLA TORRES Las otras dos solicitudes fueron, presentadas ante el Área Jurídica del penal donde se encuentra recluido; una, requiriendo a esa dependencia que se oficiara al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con el propósito de que ese despacho enviara los procesos antes mencionados a su homólogo de Guaduas. Y otra, solicitándole la remisión de los certificados de cómputos por trabajo y estudio al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, sin embargo, a
otra, solicitándole la remisión de los certificados de cómputos por trabajo y estudio al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta alguna frente a sus pedimentos. En esas condiciones considera que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y petición. Por lo anterior, acude al mecanismo de amparo para que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término de 48 horas, efectúe la remisión de los dos procesos que ese despacho vigila al Juzgado Segundo de la misma categoría en Guaduas. En idéntico plazo, solicita que el Área Jurídica del establecimiento penitenciario de esa municipalidad, envíe los certificados de cómputos por trabajo al juez vigilante de su condena, para que este último decrete la acumulación jurídica de los cuatro procesos y finalmente se realice la redosificación de la pena por favorabilidad. 3Impugnación de Tutela 113081 JHON FREDY OYOLA TORRES TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 15 de septiembre de 2020, el tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. El Juzgado Segundo demandado informó que la petición de acumulación jurídica de penas fue recibida judicial el 13 de agosto de 2020 procedente del Establecimiento
accionadas. El Juzgado Segundo demandado informó que la petición de acumulación jurídica de penas fue recibida judicial el 13 de agosto de 2020 procedente del Establecimiento Penitenciario de Guaduas, y, por tanto, fue ubicada en estricto orden de entrada al despacho, donde actualmente se resuelven las solitudes radicadas a inicio del mes de julio de la presente anualidad, encontrándose pendientes de pronunciamiento 643 peticiones, teniendo en cuenta que el juzgado tiene a su cargo más de 1123 personas privadas de la libertad con 1349 procesos, circunstancia que, en garantía al derecho de igualdad, obliga a esa funcionaria a evacuar los distintos requerimientos de los sentenciados según el orden de llegada. Asimismo, adujo que con el fin de salvaguardar los derechos de la población privada de la libertad que se encuentra a cargo de ese despacho, solicitó a la Dirección del Establecimiento Carcelario La Esperanza de Guaduas fijar de forma semanal y en cada uno de los patios, constancia 4Impugnación de Tutela 113081 JHON FREDY OYOLA TORRES secretarial, informando la fecha en la que se estarían resolviendo las peticiones. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, indicó que vigilaba la sanción impuesta al accionante dentro del radicado 73168-60-00-445-201700211-00 y se abstuvo de avocar conocimiento de los
Seguridad de Ibagué, indicó que vigilaba la sanción impuesta al accionante dentro del radicado 73168-60-00-445-201700211-00 y se abstuvo de avocar conocimiento de los procesos bajo radicados 73001-60-00-445-2016-00008-00, 73001-60-00-445-2016-00554-00, y 73001-60-00-4452016-00537-00, ordenando remitirlos por competencia mediante autos del 16 de julio de 2020 a sus homólogos de Guaduas (Reparto), decisión que se materializó el 17 de julio de la presente anualidad por parte del Centro de Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad; por consiguiente consideró que no hay vulneración alguna a los derechos fundamentales del promotor del resguardo. El director del Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas, manifestó que, luego de revisar la hoja de vida del interno OYOLA TORRES, el 13 de agosto de 2020 radicó vía correo electrónico ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas la solicitud del sentenciado orientada a obtener la acumulación de condenas que reclama. Por otra parte, informó que el 21 de abril del año en curso, requirió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y 5Impugnación de Tutela 113081 JHON FREDY OYOLA TORRES Medidas de Seguridad de Ibagué para el envío del proceso 2017-00211 con destino a los juzgados de esa categoría en
5Impugnación de Tutela 113081 JHON FREDY OYOLA TORRES Medidas de Seguridad de Ibagué para el envío del proceso 2017-00211 con destino a los juzgados de esa categoría en Guaduas, del que finalmente avocó conocimiento el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. De igual manera, señaló que, respecto a la petición incoada por el demandante el 12 de agosto de la presente anualidad, donde solicitó la remisión de los documentos para redención de pena al despacho vigente de su condena, dio respuesta al interno informándole que le fue asignado el turno No. 1203 encontrándose a la fecha la petición con orden de llegada No. 1080 en trámite de pronunciamiento, lo anterior en aras de respetar el derecho a la igualdad. Asimismo, en lo que concierne a la solicitud realizada por OYOLA TORRES, para que la cárcel adelante acciones tendientes a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remita su proceso a Guaduas, le brindo contestación al gestor del amparo que las actuaciones objeto de petición ya fueron remitidas y le correspondieron al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En consecuencia, estimó evidente que por parte del establecimiento no se vulneró ningún derecho fundamental al actor, por cuanto ha realizado los procesos administrativos 6Impugnación de Tutela 113081 JHON FREDY OYOLA TORRES y radicado oportunamente las solicitudes ante las autoridades competentes.
al actor, por cuanto ha realizado los procesos administrativos 6Impugnación de Tutela 113081 JHON FREDY OYOLA TORRES y radicado oportunamente las solicitudes ante las autoridades competentes. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 25 de septiembre de 2020, negó la acción de tutela, luego de constatar que respecto a la primera petición incoada por el demandante, relacionada con la remisión del expediente que obra en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a su homólogo Segundo de Guaduas, “es posible asegurar que no existe transgresión a los derechos fundamentales de Jhon Fredy Oyola Torres al haberse materializado la remisión del proceso, cuya actuación le fue debidamente notificada como obra en la constancia adjunta a la respuesta de tutela”. Frente a la petición consistente en la ausencia de pronunciamiento por parte del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, sobre la acumulación jurídica de penas y la redosificación, la cual, según ese despacho obedeció al “alto número de peticiones (643) y que el Juzgado cuenta con 1123 personas privadas de la libertad y 1349 procesos, era necesario resolver las solicitudes por orden de llegada, por lo cual en los patios del Establecimiento Carcelario se ha fijado constancia secretarial para informar la fecha de las peticiones que se están resolviendo”, el a quo despachó desfavorablemente el
lo cual en los patios del Establecimiento Carcelario se ha fijado constancia secretarial para informar la fecha de las peticiones que se están resolviendo”, el a quo despachó desfavorablemente el pedimento del actor, por cuanto, según su criterio, se dio prevalencia al derecho a la igualdad de los sentenciados que se encuentran en las mismas condiciones de privación de la libertad. 7Impugnación de Tutela 113081 JHON FREDY OYOLA TORRES Lo mismo concluyó el tribunal en cuanto a la omisión de respuesta por parte del Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas, a quien el accionante solicitó la expedición del certificado de cómputo por trabajo y estudio, destacando que al interno le fue puesto en conocimiento que “en atención al alto número de peticiones y a fin de salvaguardar el principio de igualdad, la solicitud número 1230 sería atendida en orden de llegada, pues a fecha de respuesta de la acción de tutela se encontraban resolviendo la 1080, determinación que le fue comunicada al aquí accionante”. Bajo esas circunstancias, encontró la Corporación a quo justificada la presunta mora en que pudieron haber incurrido el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y el establecimiento carcelario de ese municipio, dada la alta congestión por la multiplicidad de peticiones, siendo el sistema de asignación de turnos un criterio razonable para dar respuesta al actor, máxime cuando jurisprudencialmente se ha sostenido que cuando sea imposible resolver sobre la solicitud de fondo
multiplicidad de peticiones, siendo el sistema de asignación de turnos un criterio razonable para dar respuesta al actor, máxime cuando jurisprudencialmente se ha sostenido que cuando sea imposible resolver sobre la solicitud de fondo dentro del plazo señalado en la ley, lo correcto es informar al peticionario el turno atribuido y la fecha probable en la que se atenderá su requerimiento, lo cual, con las medidas adoptadas por las autoridades demandadas, se había satisfecho. La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó, señalando que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, a pesar de haberle informado el turno asignado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la 8Impugnación de Tutela 113081 JHON FREDY OYOLA TORRES administración de justicia y petición al no resolver su solicitud de acumulación jurídica, pues según el promotor del resguardo, tiene derecho al subrogado penal de prisión domiciliaria o al beneficio de libertad condicional y no debe ser sometido a un turno. Por lo anterior, impetró la revocatoria del fallo de primera instancia y que se otorgue la protección constitucional de sus garantías fundamentales invocadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. En el asunto sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición de JHON FREDY OYOLA TORRES al no emitir pronunciamiento de fondo frente a su petición de acumulación jurídica de penas y redosificación de la condena.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas no deben ser entendidas
9Impugnación de Tutela 113081 JHON FREDY OYOLA TORRES como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en
otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
4. En el presente evento, el accionante cuestiona la mora en la respuesta a su solicitud de acumulación jurídica y redosificación de la pena por parte del Juzgado Segundo de Guaduas demandado, considerando como consecuencia de ello, lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.
10Impugnación de Tutela 113081 JHON FREDY OYOLA TORRES En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el
JHON FREDY OYOLA TORRES En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). Ahora bien, debido a que tal vulneración no se presume ni es absoluta (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario judicial cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14). 11Impugnación de Tutela 113081 JHON FREDY OYOLA TORRES Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana,
logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14). 11Impugnación de Tutela 113081 JHON FREDY OYOLA TORRES Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que:
“…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. (T-052/18,
T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008).
Por tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe
Por tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y, iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017). 12Impugnación de Tutela 113081 JHON FREDY OYOLA TORRES Para el caso concreto, como se constata de la información aportada al trámite de tutela, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas señaló que, dado el alto número de peticiones y de personas privadas de la libertad a su cargo, las solicitudes deben ser resueltas por orden de llegada, es decir, haciendo uso de un sistema de turnos para proteger de esta manera el derecho a la igualdad, información que fue notificada al accionante oportunamente. En consecuencia, resulta palpable la inexistencia de dilación injustificada por parte del precitado funcionario, dado que su actuar se encuentra ajustado a los postulados contenidos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, toda vez que, como es su deber legal, el despacho se encuentra
dado que su actuar se encuentra ajustado a los postulados contenidos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, toda vez que, como es su deber legal, el despacho se encuentra resolviendo las peticiones de los procesos a su cargo en el estricto orden de llegada, sin que exista en este caso alguna causal que imponga el trámite prioritario y amerite modificar el turno asignado. Y si de abundar en argumentos se trata, no puede pasar por alto esta Corporación el hecho mismo de que las peticiones del gestor del resguardo fueron radicadas el 12 de agosto de 2020 y para el 1º de septiembre siguiente JHON FREDY OYOLA TORRES promovió este mecanismo constitucional, por lo que no puede pregonarse la mora que afirma, porque, para cuando acudió a esta acción, había transcurrido un término razonable que tampoco se aprecia 13Impugnación de Tutela 113081 JHON FREDY OYOLA TORRES conculcatorio de sus prerrogativas fundamentales si se tiene en cuenta el alto volumen de solicitudes que maneja el despacho convocado a este trámite y la asignación de turnos a que se ha hecho alusión. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que no existe mora judicial injustificada y, en consecuencia, tampoco se observa la vulneración alegada.
tutela, pues es evidente que no existe mora judicial injustificada y, en consecuencia, tampoco se observa la vulneración alegada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado por JHON
FREDY OYOLA TORRES.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
14Impugnación de Tutela 113081
JHON FREDY OYOLA TORRES
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15