CSJ - ATC1035-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1035-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Conjuez Ponente
ATC1035-2023 Radicación n.o 11001-02-03-000-2023-01746-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., a los treinta y uno (31) días de agosto dos mil veintitrés (2023). Procede esta Sala de Conjueces a resolver los impedimentos manifestados por las Honorables Magistradas Hilda González Neira y Marta Patricia Guzmán Álvarez, y los Honorables Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, a fin de apartarse del conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el Sr. Alfredo Lisímaco Barrero Bravo contra los magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que, en su entender, se encuentran inmersos en el supuesto de hecho consignado en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01746-00
2
ANTECEDENTES
A raíz de demanda presentada por el Sr. Alfredo Lisímaco Barrero Bravo contra el Sr. Hernán Antonio Barrero Bravo, encaminada a que se declare en favor de
2
ANTECEDENTES
A raíz de demanda presentada por el Sr. Alfredo Lisímaco Barrero Bravo contra el Sr. Hernán Antonio Barrero Bravo, encaminada a que se declare en favor de aquel la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, luego de surtido el trámite respectivo, le puso fin con sentencia estimatoria del 5 de agosto de 2019, la que, por causa de apelación interpuesta por la pasiva, fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (integrada por los magistrados Oscar Fernando Yaya Peña, German Valenzuela Valbuena y Manuel Alfonso Zamudio Mora), mediante fallo del 27 de febrero de 2020.
Contra esta sentencia del Tribunal, el Sr. Alfredo Barrero interpuso recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La Honorable Magistrada Marta Patricia Guzmán, a quien correspondió la sustanciación del recurso extraordinario, luego de haber inadmitido la demanda contentiva del recurso extraordinario, resolvió rechazarla con auto del 23 de junio de 2022 (AC2665), contra el cual el interesado interpuso recurso de súplica, que la Sala de Casación Civil desató con la confirmación del auto suplicado, como consta en providencia del 16 de marzo de 2023 (AC450-2023), con la participación de los magistrados, Doctores Luis Alonso Rico Puerta, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios.
participación de los magistrados, Doctores Luis Alonso Rico Puerta, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios.
Mediante acción de tutela, el Sr. Alfredo Lisímaco Barrero Bravo persigue ahora que se deje sin efectos la aludida sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y subsecuentemente se le ordene proferir otra, “ con la motivación debida acorde con el debido proceso y demás derechos fundamentales que fueron conculcados”1.
1 Página 18 del libeloRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-01746-00
3 Argumenta que el Tribunal, para negar las pretensiones suyas en la pertenencia, declaró procedente la excepción de cosa juzgada teniendo en consideración la sentencia de ese mismo cuerpo colegiado, de fecha 30 de abril de 2013. Arguye que la demandada no cumplió con la carga de aportar la prueba trasladada que solicitó en la contestación de la demanda, que el tribunal pasó por alto reglas de procedimiento que debieron ser observadas al momento de la valoración, que ignoró el principio de necesidad de la prueba, que violó el principio de congruencia advertir que la excepción previa propuesta por la demandada (cosa juzgada), ya había sido fallada como no probada, que no tuvo en cuenta que su contraparte no cumplió dentro del término que se le otorgó para proveer las expensas para la expedición de las copias con destino el tribunal, que
demandada (cosa juzgada), ya había sido fallada como no probada, que no tuvo en cuenta que su contraparte no cumplió dentro del término que se le otorgó para proveer las expensas para la expedición de las copias con destino el tribunal, que no tuvo en cuenta que el tribunal declaró desierta la apelación interpuesta por la demandada, como tampoco que el juzgado de primera instancia había declarado desistida la prueba trasladada por el no pago de las expensas, por lo que al decretar el tribunal la prueba de oficio se olvidó de los antecedentes del caso. En fin, le reprocha a esa corporación falta de motivación en cuanto a los fundamentos fácticos y jurídicos y la utilización de una falsa premisa para motivar su fallo al concluir que la posesión no se ejerció con desconocimiento del otro coheredero, cosa que tilda de no ser cierta.
Para apartarse del conocimiento de la indicada acción de tutela, argumentan en sus escritos los Honorables Magistrados Hilda González Neira, Marta Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, en lo fundamental, que conocieron de los reproches expuestos por el gestor cuando profirieron las decisiones contenidas en los autos del 23 de junio de 2022 (AC2665) y 16 de marzo de 2023 (AC450), con lo cual se configura la causal de impedimento prevista en el numeral sexto del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01746-00
4
prevista en el numeral sexto del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01746-00
4 Ante la situación planteada, la Presidenta de la Sala de Casación Civil fijó para ese mismo día la fecha para el sorteo de los conjueces, resultando elegidos los Doctores Hernando Herrera Mercado, Hernán Fabio López Blanco, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Luis Ramón Garcés Díaz, Pedro Lafont Pianetta y Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la debida imparcialidad y la transparencia requeridas de parte de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado convenientemente se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse una de las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
Al respecto ha manifestado la H. Sala que:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio,
imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 201101687).
Descendiendo al caso concreto, se observa que en la providencia del 23 de junio de 2022 (AC2665-2022) la Honorable Magistrada ponente Marta Patricia Guzmán rechazó la demanda contentiva del recurso de revisión presentado porRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-01746-00
5 Alfredo Barrero. Lo había inadmitido antes porque, fincado aquel en las causales primera y sexta de revisión 2, le había exigido al libelista, en primer lugar, que enlistase los decisivos documentos encontrados después de pronunciada la sentencia que no pudo haber aportado al proceso por obra de la parte contraria.
primera y sexta de revisión 2, le había exigido al libelista, en primer lugar, que enlistase los decisivos documentos encontrados después de pronunciada la sentencia que no pudo haber aportado al proceso por obra de la parte contraria. Y, en segundo lugar, que enunciase los hechos concretos que servían de fundamento a la causal sexta. Pero al revisar el memorial con el cual buscaba subsanar la demanda, encontró la H. juzgadora que la censura se había reducido a “reprochar la actuación probatoria del juzgador de segunda instancia”, lo cual constató al manifestar el memorialista que el demandado no había allegado la prueba trasladada que solicitara en la contestación de su escrito genitor, cosa que el Tribunal pasó por alto, según el decir del recurrente. Examinó las razones de la fuerza mayor aducidas, en punto de los documentos que no pudieron aducirse en el proceso, referidas a que el demandado no allegó la prueba trasladada que solicitó en la contestación de la demanda. Seguidamente, en el auto se aprecia la relación de cada uno de los documentos con los que el recurrente sustenta la causal primera de revisión, de los cuales la magistrada ponente echa de menos en cada uno de ellos, la explicación de cómo ellos hubiesen variado la decisión contenida en la providencia confutada. Y en relación con el motivo sexto de revisión, la magistrada encontró que no se habían colmado las exigencias de esta causal y que más bien se censuraban las conclusiones probatorias del juzgador de segunda instancia.
Para desatar el recurso de súplica que contra el anterior proveído interpuso
causal y que más bien se censuraban las conclusiones probatorias del juzgador de segunda instancia.
Para desatar el recurso de súplica que contra el anterior proveído interpuso el recurrente en revisión, con ponencia del Honorable Magistrado Quiroz Monsalvo, la Sala, con el auto del 16 de marzo de 2023 (AC450-2023), examinó las razones de la súplica y concluyó que aquel no había concretado los supuestos fácticos que fundaran esas causales, pasando revista a los documentos enlistados y argüidos como novedosos y trascendentales, pero no aducidos tempestivamente por obra de la parte contraria, pues no había ésta cancelado las 2 “ARTÍCULO 355. CAUSALES. Son causales de revisión: 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria… 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente…”.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01746-00
6 expensas para la expedición de las copias requeridas. Asimismo, examinó la descripción de las maniobras fraudulentas que sustentaban la aducción de la causal sexta de revisión, sin encontrar en ellas una situación que pudiera encajar como colusión o maniobra fraudulenta de las partes. Pues bien, el resumen precedente pone de manifiesto que, en efecto, la
causal sexta de revisión, sin encontrar en ellas una situación que pudiera encajar como colusión o maniobra fraudulenta de las partes. Pues bien, el resumen precedente pone de manifiesto que, en efecto, la magistrada ponente y la Sala de casación civil hubieron de examinar detalles del proceso en el que se dictó la sentencia objeto del recurso de revisión, así como los fundamentos de esta impugnación extraordinaria, todos ellos referidos a situaciones que también sirven de apoyatura al accionante en tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.
De lo anterior se concluye que resulta de recibo concluir que el motivo invocado en los impedimentos en estudio tiene cabal configuración, pues habiendo los señores magistrados examinado desde la óptica del recurso de revisión o del de súplica los hechos en que se funda la tutela, la transparencia y la garantía de total imparcialidad que debe reinar en la administración de justicia puede quedar comprometida, siendo por ello procedente que dichos impedimentos sean aceptados.
Así las cosas, comoquiera que, las doctoras Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez y los doctores Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Francisco Ternera Barrios en esta oportunidad manifestaron su impedimento, pues, en sede del recurso extraordinario de revisión, al rechazar la demanda la magistrada sustanciadora y luego al confirmar esa decisión el resto de magistrados constituidos en Sala por razón del recurso de súplica interpuesto contra aquel
sustanciadora y luego al confirmar esa decisión el resto de magistrados constituidos en Sala por razón del recurso de súplica interpuesto contra aquel proveído, conocieron y, de suyo revisaron el contenido de la sentencia respecto de la cual se formula la protección superior pertinente, se concluye que, de conformidad con la mencionada causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004, se configura el motivo de alejamiento por aquellos invocado.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01746-00
7 Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de apartamiento aquí examinado.
Es importante reseñar que, aunque sea ahora otro el escenario de examen y escrutinio de la providencia motivo de tutela frente al escenario en que esta fue auscultada en atención a los distintos recursos interpuestos en el marco del recurso extraordinario de revisión, esta misma Corporación, en varias providencias, por vía de ilustración la 23 de marzo de 2021 dentro del expediente 201401502-00, ha aceptado impedimentos de esta naturaleza, precisamente para garantizar la correcta administración de justicia y, sobre todo, la anhelada imparcialidad que, de otra manera, pudiera verse conculcada, aspecto éste de la mayor valía, en aras de asegurar, se reitera, la necesaria independencia judicial, sin duda una de las garantías de mayor resonancia y abolengo jurídico, digna de ser preservada y también estimulada.
mayor valía, en aras de asegurar, se reitera, la necesaria independencia judicial, sin duda una de las garantías de mayor resonancia y abolengo jurídico, digna de ser preservada y también estimulada.
Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto, en guarda de la referida imparcialidad, nervio de todo régimen constitucional y democrático, tiene la virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento examinada respecto de las Honorables Magistradas Hilda González Neira y Marta Patricia Guzmán Álvarez, y los Honorables Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios. Les asiste razón para apartarse del conocimiento y decisión de la acción de tutela interpuesta, razón por la cual, aquellos son admitidos.
DECISION
En mérito de lo expuesto, esta Sala, compuesta por Conjueces, resuelve:Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01746-00
8 ACEPTAR los impedimentos manifestados por las Honorables Magistradas Hilda González Neira y Marta Patricia Guzmán Álvarez, y los Honorables Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la acción de tutela interpuesta contra la sentencia calendada el 27 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
para conocer de la acción de tutela interpuesta contra la sentencia calendada el 27 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Por Secretaría, ingrésense las diligencias al aquí ponente, para continuar con la actuación correspondiente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Conjuez
Ponente
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ Conjuez
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETA ConjuezRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-01746-00
9
HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO
Conjue