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CSJ - ATC1036-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1036-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1036-2024 Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00087-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la solicitud de aclaración elevada por Natalia Bedoya Betancur respecto del fallo STC6416-2024 (30 may.) proferido en la tutela que instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y la Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES 1.- En el trámite de la referencia, la accionante pretendió que se protegiera el derecho al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara: «i) Conceder el amparo de pobreza que [pidió] en derecho de negar el amparo pedido en derecho (sic) – [desiste] de la acción popular ante la falta de garantías procesales y exijo demostrar la ley que [la] obliga a perder [su] tiempo contra [su] voluntad en esta acción popular pese a que no [quiere] obrar al no ser abogada y al no querer perder [su] tiempo, como obligan a los demás actores populares a hacerlo. ii) Se ordene al procurador delegado en acciones populares que sea este quien siga con la acción popular y pierda su tiempo, pues para ello le paga el EstadoRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00087-01 un sueldo, para cumplir su deber, aclarando que no [es] abogada, pero [quiere] que [su] acción popular se tramite en derecho».

2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial

un sueldo, para cumplir su deber, aclarando que no [es] abogada, pero [quiere] que [su] acción popular se tramite en derecho».

2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira desestimó el amparo (2 may. 2024) y esta Corporación ratificó esa decisión (STC6416-2024, 30 may). 3.- La querellante requirió «aclarar» lo dirimido, en el sentido que se le informe «en derecho cómo podría presentar subsidiariedad, si ni tan siquiera sé qué es eso (…) acaso olvida que no soy abogada (…) pierde de vista que pedí amparo de pobre al no ser abogada (…) por qué se me vulnera art. 29 CN (…) exijo en derecho se acepte el desistimiento de mi acción popular, me siento constreñida. Auxilio en derecho pido». CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho compendio, según el cual «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» (se resalta).

cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» (se resalta). 2.- Bajo dichos lineamientos, se advierte que lo suplicado por la memorialista es improcedente, porque lo anhelado no concierne a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella », que amerite un nuevo 2Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00087-01 debate, habida cuenta que el veredicto no contiene ideas o expresiones que ofrezcan incertidumbre, duda o confusión, evidenciándose, por el contrario, una discrepancia o desacuerdo con lo definido, tanto en primera como en segunda instancia, de manera que las aspiraciones de la actora no hallan recibo en esta sede. En efecto, véase que, en tal oportunidad, se resaltó que la gestora se queja del auto emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira en la acción popular 2024-00043-00, que «denegó la solicitud de nombramiento de abogado en amparo de pobreza » (15 feb. 2024), empero guardó silencio frente al mismo, omitiendo exponer las divergencias que por esta vía expone para que el juez natural se pronunciara si le asistía o no razón. Igual aconteció con la determinación que «negó por improcedente el desistimiento de la acción popular» (1º abr. 2024). Por lo que se esbozó, que «no puede valerse de la «tutela» para solucionar

aconteció con la determinación que «negó por improcedente el desistimiento de la acción popular» (1º abr. 2024). Por lo que se esbozó, que «no puede valerse de la «tutela» para solucionar su incuria o desatención, ya que era el «proceso constitucional», el camino propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter residual del medio tuitivo». También, se indicó que en lo que concierne a la pretensión, tendiente a que « se ordene a la procuradora general nación delegada siga con la acción popular», no obra prueba en el dossier de que tal rogativa la haya elevado ante aquel estamento, siendo a ella a quien incumbe hacerlo directamente, para que, en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables, las gestiones correspondientes. Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga viable una nueva discusión, toda vez que, se reitera, la «sentencia» no contiene ideas o expresiones que contengan « conceptos o frases que generen perplejidad », en tanto se expresaron con suficiencia las razones que llevaron a decidir de la 3Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00087-01 forma ya reseñada, observándose que lo que busca la precursora es que esta Colegiatura deje sin efecto su propia resolución, lo cual no es viable. 3.- Por lo expuesto se negará «la solicitud de aclaración» referida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la aclaración requerida por Natalia Bedoya Betancur, respecto del fallo STC6416-2024 (30 may.).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la aclaración requerida por Natalia Bedoya Betancur, respecto del fallo STC6416-2024 (30 may.).

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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