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CSJ - ATC1038-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1038-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ATC1038-2024 Radicación n°. 68679-22-14-000-2024-00033-01 Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de San Gil, que concedió el amparo reclamado por Claudia Milena -en representación de sus hijos menores de edad 1contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro, de no ser porque en el trámite adelantado ante ese Colegiado se incurrió en causal de nulidad que invalida lo actuado, como entrará a explicarse.

I. ANTECEDENTES

1. La actora, en representación de sus hijos menores de edad, reclama la protección de los derechos fundamentales de estos a la educación, vivienda, igualdad y mínimo vital.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 En virtud de lo establecido en el Acuerdo 034 de 2020, proferido por esta Sala de Casación, se emiten 2 versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las

partes para efectos de notificación.Radicación nº. 68679-22-14-000-2024-00033-01 2 2.1. María Carolina, en representación de su hijo menor de edad, promovió un proceso ejecutivo de alimentos en contra de Luis Federico2. El 22 de agosto de 2023 3, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro libró mandamiento de pago y, como medida cautelar, decretó el embargo y retención del 40% del salario del ejecutado como miembro del Ejército Nacional. 2.2. Surtidas varias actuaciones, el ejecutado solicitó la reducción del embargo de su salario por cuanto tiene tres hijos menores de edad (tutelantes), a quienes también les debe alimentos4. El 6 de mayo de 20245, el Juzgado corrió traslado de la solicitud de reducción de embargo. 2.3. La tutelante adujo que la petición anterior no se había resuelto, lo cual afectaba a sus hijos, pues el embargo le impedía a su padre cumplir las obligaciones alimentarias con ellos. Por lo anterior, pidió que ordenara la reducción del embargo decretado.

3. El 6 de mayo de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil admitió la presente acción de tutela y dispuso, entre otros, la vinculación de María Carolina, accionante en el proceso ejecutivo cuestionado. Esta decisión se notificó al correo xxxxxxxxxxxxxx @hotmail.com , pero no hay constancia de entrega del mensaje de datos en el expediente. 3.1. El 14 de mayo de 2024, el Tribunal Superior de San Gil concedió el amparo y ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia

mensaje de datos en el expediente. 3.1. El 14 de mayo de 2024, el Tribunal Superior de San Gil concedió el amparo y ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro adoptar las medidas provisionales y cautelares orientadas a garantizar los alimentos de todos los menores de edad involucrados. En 2 Archivo 00001.1. 3 Archivo 00003. 4 Archivo 00001, carpeta 001. REDUCCION EMBARGO. 5 Archivo 00002, carpeta 001. REDUCCION EMBARGO.Radicación nº. 68679-22-14-000-2024-00033-01 3 cumplimiento del fallo, el Despacho profirió auto el 15 de mayo de 2024, accediendo a la reducción de embargo. 3.2. Inconforme, quien funge como apoderada de María Carolina en el proceso rebatido, impugnó esa decisión, indicando que el Juzgado emitió un auto en cumplimiento de la tutela de la referencia sin que su representada hubiera sido vinculada al trámite constitucional, pese a que lo resuelto afecta los intereses de tu hijo. María Carolina también radicó escrito de impugnación, en el cual manifestó que conoció del presente trámite constitucional por el auto de cumplimiento que emitió el Juzgado, indicando que ni ella ni su apoderada fueron notificadas. Al respecto, precisó que su correo xxxxxxxxxxxxxx @hotmail.com estaba inactivo y que su actual dirección electrónica era yyyyyyyyyyyyyyyy @gmail.com .

II. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una

xxxxxxxxxxxxxx @hotmail.com estaba inactivo y que su actual dirección electrónica era yyyyyyyyyyyyyyyy @gmail.com .

II. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en la indebida vinculación de María Carolina , como pasa a explicarse.

2. En efecto, revisado el expediente se advierte que, si bien el a quo constitucional remitió el auto admisorio al correo electrónico

xxxxxxxxxxxxxx@hotmail.com, dirección que fue aportada con el escrito de demanda ejecutiva como de propiedad de la demandante, no hay constancia de entrega del mensaje de datos.Radicación nº. 68679-22-14-000-2024-00033-01 4 Igualmente, en el expediente de origen se observa que, con posterioridad a la demanda, se usó otro correo electrónico de la accionante (yyyyyyyyyyyyyyyy@gmail.com), al cual, el del 9 de noviembre de 2023 6, la apoderada demandante envió un mensaje de datos, misma desde la cual se interpuso la impugnación del fallo de primera instancia.

3. De lo referido, se colige que a esta acción constitucional no hay constancia de la vinculación, en debida forma, de la ejecutante del proceso censurado, siendo ello necesario, por su interés en el asunto.

La circunstancia advertida desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 Código General del Proceso, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional, en

La circunstancia advertida desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 Código General del Proceso, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 y, por tanto, se impone declarar la invalidez de todo lo actuado, para que el a quo constitucional cumpla con las formalidades omitidas, en el sentido de notificar desde el auto admisorio en forma oportuna a todos los intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos que se cuestiona.

III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por el a quo constitucional con posterioridad al auto del 6 de mayo de 2024, a fin de que sea notificada en debida forma María Carolina y demás intervinientes en el juicio cuestionado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 6 Archivo 00010.Radicación nº. 68679-22-14-000-2024-00033-01

5 SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente al Tribunal de primera instancia, para que renueve la actuación viciada, conforme con lo referido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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