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CSJ - ATC1039-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1039-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE

Conjuez Ponente ATC1039-2023 Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00564-00 (Aprobada en sesión virtual de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., p rimero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés és (2023). Con ocasión de la solicitud de amparo constitucional formulada por el señor Álvaro De Jesús Giraldo Giraldo, en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única y otros, los H. Magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil y Agraria, doctores Francisco José Ternera Barrios, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Hilda González Neira y Octavio Augusto Tejeiro Duque, manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que consagra: «[s]on causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado en el proceso (…)». Al contrastar los argumentos expuestos por los citados Magistrados en las providencias a través de las cuales se separaron del conocimiento, con los fundamentos fácticos, decisiones y autoridades censuradas, entre

cuya revisión se trata o hubiere participado en el proceso (…)». Al contrastar los argumentos expuestos por los citados Magistrados en las providencias a través de las cuales se separaron del conocimiento, con los fundamentos fácticos, decisiones y autoridades censuradas, entre las que se encuentra «tutela contra el Magistrado Aroldo Quiroz CasoRadicación n° 11001-02-30-000-2023-00564-00 2 11010204000202300029701», no existe duda que se configura a plenitud la causal aducida, por cuanto los antes mencionados profirieron la decisión constitucional atacada. Luego, como no admite discusión que el separarse del conocimiento de un asunto no es una simple facultad, sino un deber instituido «… para preservar la recta administración de justicia» , se ACEPTARÁN los impedimentos que concitan la atención de esta Sala de Conjueces, puesto que como lo ha reiterado la jurisprudencia. (…) uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del Juzgador (…). Según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley

impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo acompasado con la seguridad jurídica” (AC 8 abr. 2005, rad. 2005-00142-00, citado en AC 18 ag. 2011, rad. 2011-01687-00 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016 y ATC 1095-2020). DECISIÓN En mérito de lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco José Ternera Barrios, Hilda González Neira,Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00564-00 3 Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Octavio Augusto Tejeiro Duque.

SEGUNDO: Comuníquese esta determinación a todos los intervinientes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Cumplido lo anterior, por la Secretaría ingrésense las diligencias a la Presidencia de la Sala, para que, por su conducto, se recomponga la Sala y salvo mejor opinión, sea remitido el expediente al despacho del H. Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, para que funja como ponente, toda vez que por auto del 14 de junio de 2023 manifestó que en él no concurría ninguna causal de impedimento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE

ponente, toda vez que por auto del 14 de junio de 2023 manifestó que en él no concurría ninguna causal de impedimento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE

Conjuez Ponente

HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez

EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO

Conjuez

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLORadicación n° 11001-02-30-000-2023-00564-00

4 Conjuez

JORGE FORERO SILVA

Conjuez

LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ

Conjuez

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