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CSJ - ATC1040-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1040-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC1040-2024 Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00085-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia STC-6385 proferida el 29 de mayo de 2024, presentada, de una parte, por Hospital de la Misericordia, Hospital Universitario Clínica San Rafael, Clínica Asotrauma y Clínica Centenario, por intermedio de su apoderado judicial, y de otra, por la sociedad Clínica Piedecuesta SA, también por intermedio de apoderado, quien, además, solicitó la «nulidad» , proferida en la acción de tutela que formuló la Entidad Promotora de Salud Famisanar SAS en Intervención contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.

ANTECEDENTES

1. Las solicitantes efectúan la señalada reclamación en relación con el fallo enunciado, mediante el cual esta Sala revocó la decisión proferida el 19 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo formulado porRadicación n°. 41001-22-14-000-2024-00085-01 la EPS, con ocasión de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo nº 2023-00204-00 (Acumulado).

2. En su escrito, las IPS Hospital de la Misericordia, Hospital

la EPS, con ocasión de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo nº 2023-00204-00 (Acumulado).

2. En su escrito, las IPS Hospital de la Misericordia, Hospital Universitario Clínica San Rafael, Clínica Asotrauma y Clínica Centenario manifestaron, en síntesis, (…) Que la abogada LINA MARCELA MORENO ORJUELA, sin estar legalmente facultada , adelantó actuaciones dentro del proceso 41001310300420230020400 en nombre de FAMISANAR EPS, tales como solicitudes de suspensión e incidentes de nulidad, así como también proposición de excepciones de mérito dentro de las demandas en las cuales soy

apoderada, siendo estas la acumulada No. 1. CLÍNICA ASOTRAUMA,

acumulada No. 2. FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA,

acumulada No. 3. HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y

acumulada No. 4 CLÍNICA CENTENARIO». Y que, (…) la corte NO analizó NI se pronunció respecto al poder otorgado a LINA MARCELA MORENO ORJUELA el cual fue conferido por JAIRO ANTONIO MORENO MONSALVE; cabe aclarar que esta profesional del derecho fue quien presentó excepciones de mérito dentro del proceso ejecutivo, y que el juzgado accionado determinó que carecía de facultad para representar judicialmente a la EPS, toda vez que el poder general del Dr por JAIRO

quien presentó excepciones de mérito dentro del proceso ejecutivo, y que el juzgado accionado determinó que carecía de facultad para representar judicialmente a la EPS, toda vez que el poder general del Dr por JAIRO ANTONIO MORENO MONSALVE se entendía revocado con ocasión a la intervención de la demandada». Adicionalmente, señaló que «el cargo que ocupa la Dra Sandra Jaramillo, toda vez que el Agente Especial Interventor, es un particular que cumple funciones públicas de manera transitoria, su oficio es público, ocasional, de libre nombramiento y remoción, e indelegable»

3. Por su parte, la Clínica Piedecuesta SA, se limitó a «solicitar respetuosamente, ACLARACIÓN y/o NULIDAD (lo que en derecho corresponda), del fallo de tutela STC6385-2024, proferido el 29 de mayo por la Honorable Corte Suprema de Justicia, magistrada ponente MARTHA PATRICIA

GUZMÁN ÁLVAREZ»

CONSIDERACIONES

2Radicación n°. 41001-22-14-000-2024-00085-01

1. Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a la acción de tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que la reglamentan y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.

Lo que se hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 del Estatuto Procedimental y, según el primero de ellos, «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin

expedita e informal. Lo que se hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 del Estatuto Procedimental y, según el primero de ellos, «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» . (Se enfatiza). De acuerdo con el segundo, «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)». (Se enfatiza). De otra parte, de conformidad con artículo 302 ibídem, «las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos (…). Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas , cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» (Se enfatiza).

2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los

enfatiza).

2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los

3Radicación n°. 41001-22-14-000-2024-00085-01 conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del Juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo1.

3. Se concluye la inviabilidad de las solicitudes formuladas, si se tiene en cuenta que lo invocado por las IPS vinculadas y sus apoderados judiciales es improcedente, por cuanto en la sentencia STC-6385 del 29 de mayo de 2024, por la cual se revocó la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el amparo promovido por la Entidad Promotora de Salud Famisanar SAS en Intervención, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, fueron analizadas, in extensu, todas las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo nº 2023-00204-00 (Acumulado), y se determinó la procedencia del amparo, al encontrar que, en ese caso, se configuró vía de hecho por defectos sustantivo o material y procedimental.

Véase que, en tal oportunidad, se destacó que decretada una medida

del amparo, al encontrar que, en ese caso, se configuró vía de hecho por defectos sustantivo o material y procedimental. Véase que, en tal oportunidad, se destacó que decretada una medida de intervención y toma de posesión de una Entidad Promotora de Salud, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, los Jueces de la República y demás autoridades administrativas que conozcan juicios ejecutivos y coactivos, respectivamente, están en la obligación de ordenar la suspensión de los mismos, en los términos de los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, conforme la remisión expresa efectuada por el Decreto 2555 de 2010. 1 CSJ, STC 20 mar. 2013. rad. 2013-00010-01 4Radicación n°. 41001-22-14-000-2024-00085-01 En esa medida, quedó claro que, con la notificación que de manera directa y expresa de la Resolución No. 2023320030005625–6 de septiembre 15 de 2023, hizo la Agente Interventora al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, era más que suficiente para que el Juzgado de conocimiento procediera con la suspensión del proceso ejecutivo mencionado. Lo anterior, incluso, al margen de las actuaciones de las que se queja la apoderada de las IPS Hospital de la Misericordia, Hospital Universitario Clínica San Rafael, Clínica Asotrauma y Clínica Centenario, efectuadas por la abogada Lina Marcela Moreno Orjuela, como quiera que, como bien

la apoderada de las IPS Hospital de la Misericordia, Hospital Universitario Clínica San Rafael, Clínica Asotrauma y Clínica Centenario, efectuadas por la abogada Lina Marcela Moreno Orjuela, como quiera que, como bien se explicó, con la notificación efectuada por la Agente Interventora era más que suficiente para que el despacho procediera de conformidad. En ese orden, para esta Sala Especializada es claro que la autoridad judicial accionada no podía abstraerse del cumplimiento de las normas que regulan los procesos de intervención y toma de posesión, de las que, dicho sea de paso, se hizo un claro y extenso recuento en la providencia cuya aclaración y adición se está solicitando. Lo propio ocurre con la irregularidad que se denuncia en relación con el poder conferido por Sergio Andrés Zárate Sanabria, en su calidad de Representante Legal Suplente al abogado Sebastián Duarte Duarte, por la indelegabilidad de funciones que mencionan las IPS vinculadas. Sobre ese particular, esta Corporación fue clara en señalar que la separación de directores o administradores es una medida facultativa de la autoridad interventora. En efecto, el literal a) del artículo 116 del decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 22 de la ley 510 de 1999, y el literal a) del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, consagran esa potestad. 5Radicación n°. 41001-22-14-000-2024-00085-01 En ese sentido, se sostuvo en el fallo de tutela cuestionado que, (…) la decisión adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud se

En ese sentido, se sostuvo en el fallo de tutela cuestionado que, (…) la decisión adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud se circunscribió a la remoción del «gerente o representante legal» y no se incluyeron los suplentes, situación que fue advertida, de manera posterior, por la Agente Interventora, quien, en comunicación de septiembre 22 de 2023, que ya se relacionó líneas atrás, solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá reincorporar, en el registro mercantil, al señor Sergio Andrés Zárate Sanabria, en su calidad de Representante Legal Suplente. Así las cosas, los poderes que obran en el expediente del ejecutivo y que fueron conferidos por el señor Zárate Sanabria al abogado Duarte Duarte, son válidos y cumplen con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso, por lo que, a partir del 15 de diciembre de 2023, fecha en la cual el apoderado judicial presentó escrito de excepciones frente al mandamiento de pago librado a favor de la IPS Medilaser SAS (Acumulado 11), las actuaciones que adelantó el doctor Duarte Duarte gozaban de derecho de postulación y debieron haber sido reconocidas por el titular del despacho accionado». (Se destaca). Ahora bien, en relación con la solicitud efectuada por la Clínica Piedecuesta SA, habrá de negar toda vez que en el texto remitido no se señalan, con claridad y de manera puntual, cuáles son los «conceptos o frases que ofre[cen] verdadero motivo de duda».

Piedecuesta SA, habrá de negar toda vez que en el texto remitido no se señalan, con claridad y de manera puntual, cuáles son los «conceptos o frases que ofre[cen] verdadero motivo de duda». Finalmente y en cuanto a la solicitud de nulidad formulada, se indica que la misma no es procedente, no solo porque no se expresa sobre cuál de las causales contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso se sustenta, sino porque, como bien lo establece la normativa procesal, las nulidades deben alegarse antes de que se dicte sentencia, y solo es posible hacerlo, con posterioridad a que ello ocurra, cuando la situación que la origina se presenta en la misma, situación que no se presenta en este caso.

DECISIÓN

6Radicación n°. 41001-22-14-000-2024-00085-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia STC-6385 proferida el 29 de mayo de 2024, formuladas por las IPS Hospital de la Misericordia, Hospital Universitario Clínica San Rafael, Clínica Asotrauma, Clínica Centenario y Clínica Piedecuesta SA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido a todos los interesados en legal forma.

TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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