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CSJ - ATC1041-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1041-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC1041-2024 Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00103-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración o adición de la sentencia emitida el 29 de mayo de 2024, presentada a través de apoderado por Erlinda del Carmen Molina Gómez, dentro de la tutela que promovió contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de El Banco.

ANTECEDENTES

1. El solicitante efectúa la señalada reclamación respecto del fallo enunciado, mediante el cual esta Corporación revocó la decisión proferida el 29 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, que había negado el amparo promovido, con ocasión a las actuaciones adelantadas en el proceso declarativo rad. 2020-00113.

2. Concretamente, reclama:Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00103-01 aclarar y/o adicionar la sentencia emitida el día 31 de mayo de 2024, en la que se establezca que el alcance de la protección del derecho al debido proceso establecido inicialmente a favor de las partes al momento de resolver el recurso de apelación por parte del Juzgado Único Civil Circuito de El Banco, Magdalena, se extienda también a los intereses de mi poderdante en el curso

establecido inicialmente a favor de las partes al momento de resolver el recurso de apelación por parte del Juzgado Único Civil Circuito de El Banco, Magdalena, se extienda también a los intereses de mi poderdante en el curso del trámite llevado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena y de igual manera se proteja su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia vulnerado al haber pasado por alto pruebas documentales, incurrido en confusión de hechos y actuaciones procesales y haber limitado el principio de libertad probatoria de la demandante al someter la viabilidad del proceso a una sola prueba de múltiples aportadas con la demanda. Lo anterior, con fundamento, en que: (…) el enfoque dado por la segunda instancia en su sentencia al haber decretado la nulidad de lo actuado por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, Magdalena, es inicialmente sobre la protección del derecho al debido proceso de las partes, no únicamente de la accionante; por que el juez censurado actuó por fuera de la norma procesal y se excedió al haber resuelto el recurso de apelación, por lo que en esta nueva sede constitucional se le ordena que rehaga la actuación para que se ciña a la norma procesal que rige el trámite del proceso, de la cual no es difícil dilucidar que procederá a realizar el rechazo del recurso presentado por la demandante en contra de la decisión que rechazó su demanda por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco. Se resalta que en esta nueva oportunidad procederá el

el rechazo del recurso presentado por la demandante en contra de la decisión que rechazó su demanda por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco. Se resalta que en esta nueva oportunidad procederá el Juzgado Único Civil Circuito de El Banco a estudiar lo referente a la procedibilidad del recurso de apelación para determinar posteriormente su rechazo, por lo que no podrá conocer entonces de las irregularidades surtidas en el trámite de la primera instancia ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad. Es la anterior situación la que deja ver el vacío de la sentencia de segunda instancia emitida por la Corte Suprema de Justicia, pues esta se limitó a restablecer la situación e vulneración del derecho al debido proceso de las partes y no fue lo suficientemente especifica frente a la situación puesta en conocimiento por la accionante, es decir las vulneraciones ocasionadas en el curso del proceso inicial adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco que dieron origen a la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES

1. La aclaración de la sentencia.

2Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00103-01 Recuérdese que por virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión contenida en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, pueden aclararse los «(…) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)».

en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, pueden aclararse los «(…) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)». Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del Juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo1. De acuerdo a lo anterior, se concluye la inviabilidad de la solicitud formulada, puesto que en la sentencia anotada se explicó con suficiente claridad, las razones por las cuales se consideraba procedente acceder al amparo reclamado únicamente en lo que al derecho al debido proceso respecta, por cuanto la providencia de 12 de octubre de 2023, fue la que, en últimas, resolvió de manera definitiva el asunto, a pesar de ello, como se dijo en la sentencia, esta providencia no podía subsistir en el sentido que fue emitida, ya que contrariaba el procedimiento establecido, pues dejaba de lado el hecho de que el proceso era de única instancia. Así mismo, de la lectura de la providencia no se advierten vaguedades o ambigüedades que ameriten un pronunciamiento en aras de aclarar cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico.

2. De la adición de la sentencia

vaguedades o ambigüedades que ameriten un pronunciamiento en aras de aclarar cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico.

2. De la adición de la sentencia 1 CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01

3Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00103-01 En virtud del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de adición cuando «omita resolver sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». Bajo dichos lineamientos, se observa que lo suplicado por la accionante no sale avante, toda vez que en la decisión proferida por esta Sala se resolvieron con suficiencia los motivos que originaron el amparo propuesto indicándose que las ordenes para la protección de los derechos de la accionante se limitarían a la providencia que de manera errada había resuelto de manera definitiva el asunto. Dicho lo anterior, pertinente resulta recordar que la tutela ha sido concebida como un «juicio de validez» y no como un «juicio de corrección», de ahí que como en efecto se hizo el pronunciamiento se limitara la invalidez de la providencia que de manera protuberante vulneraba, no solo derechos del aquí accionante, sino los de su contraparte. Así las cosas, surge improcedente lo reclamado por la peticionaria,

de la providencia que de manera protuberante vulneraba, no solo derechos del aquí accionante, sino los de su contraparte. Así las cosas, surge improcedente lo reclamado por la peticionaria, ya que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso. Por los motivos expuestos, se negarán las peticiones formuladas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00103-01

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición respecto de la sentencia citada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido a todos los interesados en legal forma.

TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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