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CSJ - ATC1043-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1043-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1043-2024 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00329-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de « aclaración» presentada por el vinculado Santiago Molano Luna, frente al fallo de tutela ST61442024, del pasado 23 de mayo, mediante el cual se modificó la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Andrea Posada Vidales pidió la protección de los derechos fundamentales a «vivir libre de violencia », «ser reparada », «no ser revictimizada», «no ser discriminada por razonas de género », «no ser víctima de violencia contra la mujer e intrafamiliar » y debido proceso « en conexidad» con acceso efectivo a la administración de justicia presuntamente quebrantados por el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá y la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero , dentro de la medida de protecciónRad. n.° 11001-22-10-000-2024-00329-01 2 tramitada en su contra por Santiago Molano Luna, No. 219-2023, por haber accedido a lo pretendido por éste.

Por tal razón, para salvaguardar sus prerrogativas, pidió la actora que se ordene «al Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá D.C. y a través de

accedido a lo pretendido por éste. Por tal razón, para salvaguardar sus prerrogativas, pidió la actora que se ordene «al Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá D.C. y a través de este a la Comisaría Segunda de Familia de la Localidad de Chapinero (…) decidir la medida de protección por violencia intrafamiliar con una perspectiva de género, revaluando todos los elementos materiales probatorios aportados al expediente de la M.P. No. 219-2023 y, además, con el fin de hacer una evaluación unificada del conflicto familiar que ha derivado en la violencia de género, se estudie el expediente de la M.P. No. 0782023 cuya media de protección definitiva fue a favor de ella».

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accedió a la salvaguarda reclamada, tras advertir desatendido el enfoque de género y por la indebida valoración de las pruebas, en consecuencia, le ordenó al estrado accionado: Dejar sin valor ni efecto la sentencia de 4 de octubre de 2023 proferida (…) dentro del trámite de apelación de la medida de protección definitiva impuesta a favor de Santiago Molano Luna y en contra de Andrea Posada Vidales con radicado 2019-2023. En consecuencia, se ordena al juzgado accionado que, dentro de los diez días siguientes a la notificación de este proveído, haciendo acopio si así lo considera pertinente, de pruebas de oficio, resuelva el asunto teniendo en cuenta las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

3. Esta Sala en sentencia del pasado 23 de mayo modificó la

precitada decisión, adicionándola para que:

teniendo en cuenta las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

3. Esta Sala en sentencia del pasado 23 de mayo modificó la precitada decisión, adicionándola para que: Al resolver nuevamente el asunto, el juzgado accionado deberá verificar y analizar la posible afectación de las garantías del menor de edad involucrado y, dado caso, adoptar las medidas a que haya lugar para su protección.

4. El vinculado Santiago Molano Luna, mediante escrito radicado el día 30 de mayo de los corrientes e ingresado al despacho el 5Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00329-01 3 de junio siguiente, solicitó la «aclaración de la sentencia », con fundamento en que el 30 de abril de 2024 el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá profirió nueva sentencia como consecuencia de la orden del a quo constitucional, y optó por revocar la decisión de primera instancia adoptada dentro del trámite criticado por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, para en su lugar negar la medida de protección por él solicitada, pero debido a la adición de la orden constitucional que efectuó esta Corte, considera necesario que se especifique:

1. Si el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá debe dar alcance o adicionar la decisión que profirió el pasado 30 de abril de 2024 para atender lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia STC 6144-2024.

2. Si la medida de protección definitiva 219 de 2023 debe sobrevivir en

adicionar la decisión que profirió el pasado 30 de abril de 2024 para atender lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia STC 6144-2024.

2. Si la medida de protección definitiva 219 de 2023 debe sobrevivir en lo que al menos respecta a las prevenciones y amonestaciones hechas por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero para proteger el interés superior de L.M.P., de tal manera que la señora Posada se abstenga de seguir triangulando e instrumentalizando al menor en el conflicto que persiste con el señor Molano.

5. El pasado 7 de junio el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá informó que el 31 de mayo anterior emitió proveído: En cumplimiento al fallo de impugnación de tutela STC6144-2024 calendada 23 de mayo de 2024 dentro de la acción de tutela con número de radicado 11001-22-10-000-2024-0329-01 con ponencia del Magistrado Doctor Fernando Augusto Jiménez Valderrama de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia (C.1 doc.035) la cual se agrega al expediente, por lo que a fin de analizar la garantía de los derechos del NNA L.M.P. el despacho DISPONE (…)

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia (...) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderoRad. n.° 11001-22-10-000-2024-00329-01

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Código General del Proceso, «[l]a sentencia (...) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderoRad. n.° 11001-22-10-000-2024-00329-01 4 motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (...)». De acuerdo con la norma transcrita, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso. Sobre el particular, se ha insistido en que: «(...) la aclaración (...) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (...): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen

cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda” , según textualmente expresa la norma » (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).

2. Bajo este panorama, luego de examinar los argumentos en los que se soportó la presente solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, la parte resolutiva de la providencia respecto de la que se está solicitando la aclaración no ofrece algún motivo de duda, y, las razones que se tuvo para adicionar en sede de apelación, la decisión de primer grado que accedió al amparo constitucional solicitado por la accionante Andrea Posada Vidales, se explicitaron de forma clara y concreta, por lo que entonces, están ausentes los supuestos fácticos a que alude la apuntada norma, lo que impide acceder a lo solicitado.Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00329-01

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3. En este caso, el vinculado Santiago Molano Luna pretende que se especifique la manera en que debe proceder el juzgado accionado para cumplir con la adición hecha por esta Sala a la orden de tutela impartida por el juez constitucional a quo, teniendo en cuenta que al momento de emitida la adición, dicho estrado ya había proferido decisión como consecuencia de la orden constitucional de primera instancia.

Lo requerido no encuadra con el propósito de la aclaración de

emitida la adición, dicho estrado ya había proferido decisión como consecuencia de la orden constitucional de primera instancia. Lo requerido no encuadra con el propósito de la aclaración de providencias, pues lejos de evidenciar la oscuridad en el pronunciamiento de esta Sala, realmente busca que se imponga una manera particular de proceder conforme al mismo.

4. Así las cosas, corresponde observar y acatar la sentencia de esta Sala, porque en su parte resolutiva ni en lo medular de la considerativa, no contiene expresiones o manifestaciones « que ofrezcan verdadero motivo de duda».

5. En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la solicitud de interviniente Santiago

Molano Luna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la aclaración reclamada respecto de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2024. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00329-01 6

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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