CSJ - ATC1046-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1046-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC1046-2020 Radicación n.° 19001-22-13-000-2015-00024-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 23 de octubre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del incidente de desacato formulado por Jarvi Buitrón Navia contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante la cual se sancionó al BG John Arturo Sánchez Peña en su condición de titular de dicha dependencia castrense, tras considerarse que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela que amparó las garantías superiores del accionante.
ANTECEDENTES
1. En sentencia del 6 de febrero de 2015, la
1Rad. n.° 19001-22-13-000-2015-00024-01 Colegiatura citada amparó las prerrogativas fundamentales al señor Buitrón Navia dentro de la acción de tutela referida, y en consecuencia, para restablecer sus garantías, se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que i) «en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a autorizar y entregar al señor JARVI BUITRÓN NAVIA,
que i) «en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a autorizar y entregar al señor JARVI BUITRÓN NAVIA, el medicamento denominado “CLOZAPINA x 100 mg #30”, prescrito por el médico tratante, ya sea de forma directa o por conducto de la red de prestación de servicios contratada por dicha entidad. Lo anterior, sin perjuicio del tratamiento integral necesario para el restablecimiento de su salud, con ocasión de la patología que lo aqueja denominada “ESTRÉS POSTRAUMÁTICO CRONICO”, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud, y sin ninguna posibilidad de ejercer acción de recobro por el costo del servicio prestado»; ii) «en el mismo término, (…) proceda a autorizar una nueva valoración médica (…), y previo concepto emitido por los especialistas de la salud, se señale fecha y hora para la práctica de la nueva Junta Médica Laboral del señor JARVI BUITRÓN NAVIA, teniendo en cuenta la patología y/o patologías adquiridas como secuela de la prestación de sus servicios al Ejército Nacional. Decisión que deberá ser oportunamente notificada al interesado»; y iii) «suministrar (…) los gastos necesarios para transporte y alojamiento, junto con un acompañante, siempre y cuando deba desplazarse a un lugar diferente de la ciudad de Popayán - Cauca, pero únicamente en lo relacionado
gastos necesarios para transporte y alojamiento, junto con un acompañante, siempre y cuando deba desplazarse a un lugar diferente de la ciudad de Popayán - Cauca, pero únicamente en lo relacionado con la práctica de las valoraciones con especialistas, exámenes y demás servicios médicos que requiera, incluida la práctica de la Junta Médica Laboral».
2. Tras considerar que se ha incumplido con dichas disposiciones, pues a la fecha no lo han activado en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, requisito mínimo para acceder a los medicamentos y órdenes que requiere
2Rad. n.° 19001-22-13-000-2015-00024-01 para el tratamiento de su enfermedad, el gestor del amparo solicitó la apertura de incidente de desacato contra la entidad denunciada, mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2020.
3. En proveído del día 13 del mes y año anotados, el Tribunal previo a dar trámite a lo solicitado, requirió al Brigadier General Jonh Arturo Sánchez Peña en su condición de Director General de Sanidad del Ejército Nacional, así como al Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez como Director General de Sanidad Militar, al Mayor Gabriel Fernando Ledesma Ramírez en su condición de
Director Del Establecimiento De Sanidad Militar 3005 de Popayán –hoy Unidad Básica de Atención Médica UBAM BASPC 29, y, al Brigadier General Mauricio Moreno
Director Del Establecimiento De Sanidad Militar 3005 de Popayán –hoy Unidad Básica de Atención Médica UBAM BASPC 29, y, al Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez como Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, en calidad de superior jerárquico del accionado, para que en el término de 24 horas informaran la manera cómo han dado cumplimiento a las órdenes constitucionales impartidas, en el sentido de activar los servicios de salud del accionante, enviándose para el efecto los oficios de rigor.
4. Luego de realizarse en debida forma los requerimientos previos, mediante proveído del día 15 del mismo mes y año se dio apertura al incidente de desacato contra los funcionarios citados en precedencia, a quienes se le corrió traslado por tres (3) días para que ejercieran su derecho a la defensa, remitiéndose para el efecto las comunicaciones respectivas.
3Rad. n.° 19001-22-13-000-2015-00024-01
5. En respuesta a lo anterior, la Dirección del Establecimiento Militar 3005 de Popayán, ahora Unidad Básica de Atención Médica UBAM BASPC 29 alegó, que carece de «competencia» para cumplir con el fallo constitucional referido, por lo que requirió correr traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército.
Los otros convocados, aunque notificados, guardaron silencio.
constitucional referido, por lo que requirió correr traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército. Los otros convocados, aunque notificados, guardaron silencio.
6. En providencia del 23 de octubre pasado, se declaró en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, BG Jonh Arturo Sánchez Peña, imponiéndole como sanción multa equivalente a dos (2) s.m.l.m.v. a favor del Consejo Superior de la Judicatura, lo anterior, por cuanto, en suma, el accionante se encuentra inactivo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, impidiéndole recibir el tratamiento integral para el manejo de la patología que padece, esto es, «estrés postraumático crónico», luego el requerido es el «funcionario que conforme lo ordenado en la sentencia de tutela, es el encargado de garantizar el acceso efectivo a los servicios médicos que reclama el actor, mediante la activación de su afiliación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, [y] no justifica en manera alguna su omisión en el cumplimiento del mandato tutela»; y es que además, «es de competencia del DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, la activación de los servicios de salud».
4Rad. n.° 19001-22-13-000-2015-00024-01
CONSIDERACIONES
1. De entrada cabe precisar, que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de
4Rad. n.° 19001-22-13-000-2015-00024-01
CONSIDERACIONES
1. De entrada cabe precisar, que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez » que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Tribunal Constitucional de instancia.
2. Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por el Tribunal de Popayán , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
3. Así las cosas, la actividad que la Corte debe realizar, se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o
sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
3. Así las cosas, la actividad que la Corte debe realizar, se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del
5Rad. n.° 19001-22-13-000-2015-00024-01 memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC020-2020).
4. Una vez establecida la competencia funcional de esta Colegiatura en el escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las diligencias allegadas, advierte sin mayor esfuerzo la Sala que habrá de ratificarse la sanción impuesta, pues aunque mediante sentencia constitucional proferida el 6 de febrero de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal de Popayán , tal y como quedó visto, le ordenó
impuesta, pues aunque mediante sentencia constitucional proferida el 6 de febrero de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal de Popayán , tal y como quedó visto, le ordenó claramente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , en últimas, prestar todos los servicios médicos que requiera el señor Javier Buitrón Navia para el tratamiento de la patología que padece (Estrés Postraumático Crónico), lo cierto es que aquélla nada hizo para demostrar en el presente trámite las razones por las cuales desde el mes de octubre del presente año el actor no se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que tiene suspendida la entrega de medicamentos, la práctica de exámenes y, en últimas, el tratamiento de la citada enfermedad, lo que se traduce en el incumplimiento de la orden constitucional. 6Rad. n.° 19001-22-13-000-2015-00024-01
5. En efecto, de las pruebas que reposan en el expediente digital, se evidencia que el señor Buitrón Navia, por una parte, se encuentra ciertamente inactivo en el citado subsistema; y por otra, que requiere del tratamiento integral para el manejo de la aludida enfermedad, es decir, del suministro de diferentes fármacos y la práctica de los exámenes necesarios para la realización de una Junta Médico Laboral; sin embargo, el incidentado nada dijo en el presente trámite en aras de demostrar el cumplimiento de
exámenes necesarios para la realización de una Junta Médico Laboral; sin embargo, el incidentado nada dijo en el presente trámite en aras de demostrar el cumplimiento de lo dispuesto constitucionalmente a favor del gestor del amparo, ni para desmentir lo afirmado por la Colegiatura del conocimiento.
6. De este modo, como es claro que el funcionario encargado de obedecer lo ordenado, no ha acatado lo dispuesto constitucionalmente a favor del prenombrado ciudadano, es deber de esta Corporación mantener la sanción impuesta al BG Jonh Arturo Sánchez Peña en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional.
7. Sin perjuicio de lo dicho, téngase en cuenta que lo aquí decidido no exime al sancionado de cumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2015, pues de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que:
7Rad. n.° 19001-22-13-000-2015-00024-01 «como [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. …
de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida». «En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6. Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’» (sent. T-235/02, se subraya)» (CSJ ATC020-2020). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 23 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, al BG Jonh Arturo Sánchez Peña. Previa notificación a las partes por el medio más
sancionatoria impuesta el 23 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, al BG Jonh Arturo Sánchez Peña. Previa notificación a las partes por el medio más expedito, devuélvase la actuación surtida a la oficina 8Rad. n.° 19001-22-13-000-2015-00024-01 judicial de origen para que forme parte del respectivo expediente. Notifíquese y cúmplase.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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