CSJ - ATC1047-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1047-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente ATC1047-2020 Radicación n° 54001-22-21-000-2020-00043-01 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).
1. Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 22 de septiembre de 2020 , dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, si no fuera porque de la revisión preliminar que se realiza al expediente, se advierte que quien interpuso dicho recurso carece de mandato idóneo para representar a la vinculada en este asunto, lo que inviabiliza su procedencia y le resta competencia funcional a esta
Corporación.
2. Lo anterior, en razón a que la impugnación fue impetrada por el abogado Luis Ernesto Caicedo Ramirez, enRad. n° 54001-22-21-000-2020-00043-01
nombre de la Comisión Colombiana de Juristas, quien no acredita su reconocimiento dentro del presente trámite procesal como representante judicial de quienes se dice resultaron afectados con la decisión atacada, en la medida en que no allegó poder especial de las víctimas que actúan
acredita su reconocimiento dentro del presente trámite procesal como representante judicial de quienes se dice resultaron afectados con la decisión atacada, en la medida en que no allegó poder especial de las víctimas que actúan dentro del juicio especial de restitución de tierras cuya actuación se cuestiona por esta vía, por lo que, se concluye, carece de postulación para actuar en este asunto. Nótese que el profesional del derecho en mención, desde su primera intervención, dijo que coadyuvaba la demanda tutelar en razón al « interés de mis prohijados en el radicado No. 6808-13-12-1001-2017-00172-00 de conocimiento del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja», porque el juzgado tampoco dio trámite al «recurso de reposición» que interpuso contra el auto que decretó las pruebas en el juicio de restitución de tierras, pero la condición de mandatario en dicho pleito, no lo faculta para asumir la representación de tales poderdantes en este específico asunto, ya que para ello se requiere el correspondiente poder especial que acá se echa de menos.
3. En efecto, tratándose de tutelas promovidas a través de apoderado judicial, así como para cuando no se responden las mismas directamente por el interesado, el criterio que de vieja data sentó esta Corte y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al
través de apoderado judicial, así como para cuando no se responden las mismas directamente por el interesado, el criterio que de vieja data sentó esta Corte y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para 2Rad. n° 54001-22-21-000-2020-00043-01
impugnar los fallos de tutela» (ver entre otras, sentencia del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 201000573-01; STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto. En ese mismo sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que « el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona » (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01, citada en ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01 y
otra persona » (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01, citada en ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01 y ATC285-2019, 28 feb. 2019, rad. 00002-01). La postura anterior viene aparejada al precedente constitucional según el cual, « es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T-001/97); y a que «debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso , por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional» (CC T-526/98). Destaca la Sala. 3Rad. n° 54001-22-21-000-2020-00043-01
La exigencia es aún más estricta en eventos como el que ahora se analiza, ya que, « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial , la legitimidad para pretender su reparación
ahora se analiza, ya que, « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial , la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso […], esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos» (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01). Del mismo modo se ha dicho y reiterado que « cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante » (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, citada entre otras en
o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante » (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, citada entre otras en STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01). Subraya la Corte. Igualmente, en relación con el tema la Sala indicó «(…) por cuanto a la profesional del derecho que promovió la acción y quien seguidamente impugnó lo resuelto en primera instancia, no se le confirió poder especial para representar a quien dice fungir como afectado, y tampoco se invocó que actuara como agente oficioso de éste, no se 4Rad. n° 54001-22-21-000-2020-00043-01
satisface el presupuesto de la legitimación en la causa que habilite su intervención en sede de tutela» (CJS STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 2016-00801-01, citada en STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01).
4. Aunado a lo anterior, tampoco podría tenerse al profesional del derecho como habilitado para impugnar, bajo el supuesto de que hace parte de una organización que brinda asesoría y representación judicial a víctimas reconocidas dentro del proceso de restitución de tierras, y que por ese hecho el tribunal a-quo la hubiera enterado de la iniciación de la salvaguarda, ni tampoco por encontrarse vulnerados sus derechos a título personal, ya que la actuación desplegada en el asunto que se cuestiona, sólo le
iniciación de la salvaguarda, ni tampoco por encontrarse vulnerados sus derechos a título personal, ya que la actuación desplegada en el asunto que se cuestiona, sólo le compete a las partes allí involucradas y no a los apoderados, en tanto: «(…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener "...la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes...", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813)» (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en ATC, 10 mar. 2011, rad.
2010-00188-01, y STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01). También, la Corte ha sostenido que: «El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en 5Rad. n° 54001-22-21-000-2020-00043-01
ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC 29 sep. 2003, exp. 0024501, citada en ATC1052-2019, 16 jul. 2019, rad. 0023201).
5. La situación en comento y concretamente en relación con la misma organización que en el sub lite impugnó, fue discutida y resuelta por esta Sala al denegar una tutela que había incoado sin contar con poder especial de quienes aducían afectación en el proceso de restitución de tierras, al señalar que: «(…) si la pretensión de la Comisión Colombiana de Juristas se dirige a obtener la salvaguarda de los más
de quienes aducían afectación en el proceso de restitución de tierras, al señalar que: «(…) si la pretensión de la Comisión Colombiana de Juristas se dirige a obtener la salvaguarda de los más de cuarenta (40) demandantes en el comentado litigio , de igual modo carece de legitimación, pues no cuenta con poder especial para actuar en este particular resguardo en nombre de aquellos y contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, ni adujo razón alguna en aras de justificar la imposibilidad de los allá actores para acudir a este decurso directamente » (CSJ STC4301-2019, 3 abr. 2019, rad. 00990-00). Así, en el presente caso resultaba perentorio que el abogado de la Comisión Colombiana de Juristas que impugnó el fallo desestimatorio del auxilio demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, omisión que impide dar trámite al recurso, más si se tiene en cuenta que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» (CSJ STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02, 6Rad. n° 54001-22-21-000-2020-00043-01
citada en ATC1445-2019, 17 sep. 2019, rad. 00424-01), y como en el caso analizado no se cumplen a cabalidad tales condiciones, la admisión del recurso deviene impróspera.
citada en ATC1445-2019, 17 sep. 2019, rad. 00424-01), y como en el caso analizado no se cumplen a cabalidad tales condiciones, la admisión del recurso deviene impróspera. Adviértase que la presente decisión se adopta mediante auto, manteniendo el criterio que en tal sentido señaló esta Corporación en proveído del 16 de abril 2008 (rad. 2007-00272-01), reiterado en ATC, 10 mar. 2011, rad. 00188-01; ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01; ATC133-2019, 6 feb. 2019, rad. 2018-00683-01; ATC2852019, 28 feb. 2019, rad. 00002-01; ATC838-2019, 4 jun. 2019, rad. 00094-01; ATC929-2019, 21 jun. 2019, rad. 00230-01; ATC1052-2019, 16 jul. 2019, rad. 00232-01; ATC1185, 1° ago. 2019, rad. 00103-01; ATC1445-2019, 17 sep. 2019, rad. 00424-01; ATC1630-2019, 17 oct. 2019, rad. 00274-01, y ATC1819-2019, 20 nov. 2019, rad. 01948-01.
6. Conclusión.
De conformidad con lo antes discurrido, se inadmitirá la impugnación planteada y en su lugar se ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional conforme al inciso 2º
6. Conclusión.
De conformidad con lo antes discurrido, se inadmitirá la impugnación planteada y en su lugar se ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional conforme al inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 7Rad. n° 54001-22-21-000-2020-00043-01
RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia inicialmente referidas.
Segundo: Previa comunicación de lo resuelto a las partes y al a quo, se ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 8