CSJ - ATC1049-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1049-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC1049-2020 Radicación nº 76001-22-10-000-2016-00239-02 (Aprobado en Sala virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 13 de octubre de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Sulma Patricia Manquillo Muñoz, en representación de su hijo menor, Yairth Fernando Mamián Manquillo , frente al Dispensario Médico de Cali del Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la ahora incidentante interpuso tutela frente a la referida entidad y el Hospital Militar Regional de Occidente, alegando el quebranto delRadicación n° 76001-22-10-000-2016-00239-02 derecho a la salud de su agenciado. Dicho resguardo fue otorgado por el mencionado tribunal en fallo de 28 de noviembre de 2016, donde se ordenó “(…) al Dispensario Médico Militar de Cali representado por el Teniente Coronel Edwin Alfonso Pinzón Sánchez o por quien haga sus veces, que en el término de 8 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, AUTORICE y además GARANTICE que el accionante sea efectivamente atendido por
haga sus veces, que en el término de 8 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, AUTORICE y además GARANTICE que el accionante sea efectivamente atendido por las especialidades de Alergología y Neumología Pediátrica, tal y como fue ordenado por su médico tratante. Además, para que le sea suministrado todo el tratamiento integral que requiera para recuperar su salud y que se derive de su enfermedad de base (…)”.
2. Ese pronunciamiento fue impugnado por el Dispensario querellado; empero, esta Sala, en providencia de 23 de enero de 2017, lo ratificó, al hallar quebrantadas las prerrogativas del niño y necesaria su atención integral, pues para, ese entonces, era “(…) un menor de 9 años de edad, a quien se le diagnosticó ‘asma mixta’, por tanto, exige que la entidad acusada le autorice y realice en el menor tiempo posible (…)” lo ordenado por su médico tratante.
La Corte Constitucional, a su turno, excluyó de revisión las providencias emitidas en ese trámite, cobrando firmeza lo resuelto por el a quo.
3. El 17 de septiembre de 2020, la agente oficiosa impulsó la presente actuación, aduciendo la negativa del Dispensario querellado a autorizarle, particularmente, “consulta por primera vez y control con exámenes clínicos por la especialidad de odontopediatría ”, dispuestos por la alergóloga tratante de su prohijado.
2Radicación n° 76001-22-10-000-2016-00239-02
la especialidad de odontopediatría ”, dispuestos por la alergóloga tratante de su prohijado. 2Radicación n° 76001-22-10-000-2016-00239-02 Expresó que le informaron de la falta de “ contrato, [o] servicio de odontopediatría [y] que no había convenio para hacer remisión”, debido a la pandemia generada por el virus Covid-19. Aunque, según indicó, la neumóloga que trata a su hijo también le ordenó las referidas citas y exámenes, las dos veces que reclamó la autorización del Dispensario denunciado, éste se escudó en iguales razones a las antes expuestas para no otorgarla. Pidió, por tanto, imponerle a la “Señora Coronel Beatriz Silva Miranda (…)”, hoy directora del ente incidentado, adelantar los trámites necesarios para garantizarle a su agenciado “ la consulta en la especialidad de odontopediatría ”, aplicando las sanciones correspondientes (fols. 2 al 4).
4. Adelantado el decurso previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el 13 de octubre pasado se dictó el proveído ahora examinado, sancionando a la coronel Beatriz Silva Miranda, directora del Dispensario Médico Militar de Cali, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro de los cuales “conmutó” el arresto a imponer, por desobedecer la acotada
Militar de Cali, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro de los cuales “conmutó” el arresto a imponer, por desobedecer la acotada sentencia de 28 de noviembre de 2016.
5. Con escrito de 14 de octubre de esta anualidad, la servidora sancionada reclamó la revocatoria del correctivo
3Radicación n° 76001-22-10-000-2016-00239-02 impuesto, por cuanto, adujo, se han autorizado todas las citas y procedimientos prescritos al niño agenciado, incluida, la “consulta de primera vez por especialista en odontopediatría (…)”, indicándosele a la incidentante que puede reclamar la asignación de la misma en el Centro de Implantes Dentales. Posteriormente, la funcionaria incidentada, aseguró que la consulta se encuentra fijada para el 22 de octubre de 2020.
6. Enviado el expediente para resolver la consulta de dicho auto, se procede a su estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de
fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado. Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, 4Radicación n° 76001-22-10-000-2016-00239-02 para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también 'la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela', con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.
2. En el sublite, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali impuso la sanción arriba reseñada porque halló evidencia de la falta de autorización de la entidad incidentada, en relación con la cita de odontopediatría prescrita al menor agenciado, por dos de sus médicos tratantes, pues, expuso, tal gestión fue incluida en el fallo de tutela de 28 de noviembre de 2016, ratificado por esta Corte el 23 de enero de 2017, al haberse ordenado el tratamiento integral del niño.
3. Emitida esa determinación, como se expuso, la
ratificado por esta Corte el 23 de enero de 2017, al haberse ordenado el tratamiento integral del niño.
3. Emitida esa determinación, como se expuso, la servidora sancionada manifestó haber autorizado la consulta en comento, adosando pruebas de ello.
Así, se observa que la “ autorización” se “ gener[ó]” el 14 de octubre de 2020 y la cita se determinó para el día 22 de los mismos. Se encuentra, igualmente, que, en las “observaciones” de Centro de Implantes Dentales, se indica “(…) paciente asiste a consulta. Se observa fluorosis generalizada, la mamá presenta orden de remisión por alergóloga a odontopediatría (…)”. 1 Auto de 31 de mayo de 1996. 5Radicación n° 76001-22-10-000-2016-00239-02
4. La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para establecer si existió o no desacato, es menester hacer una comparación entre lo resuelto en la sentencia y la supuesta omisión endilgada a su destinatario2.
Asimismo, debe tenerse en consideración que, para sancionar, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos, debidamente probados, sino también aspectos subjetivos en quien incumple la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni es dable olvidar que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento. Sobre ese tema, ha considerado la Corte Constitucional: “(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo
que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento. Sobre ese tema, ha considerado la Corte Constitucional: “(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”3. El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al mandato judicial impartido por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como 2 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras.34 Corte Constitucional Sentencia T763 de 1998. 6Radicación n° 76001-22-10-000-2016-00239-02 por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.
5. A la luz de lo expresado y revisados los soportes adosados se concluye que, en las actuales circunstancias, no pueden mantenerse las sanciones impuestas.
Lo esbozado porque incluso antes de remitirse las diligencias a esta sede, la autoridad denunciada expuso el acatamiento del mandato tutelar y allegó prueba de ello, comprometiéndose, además, según expuso en el escrito de
Lo esbozado porque incluso antes de remitirse las diligencias a esta sede, la autoridad denunciada expuso el acatamiento del mandato tutelar y allegó prueba de ello, comprometiéndose, además, según expuso en el escrito de 20 de octubre de 2020 -tal como le corresponde-, a seguir “garantizando todos los servicios médicos que siga requiriendo [el menor] en razón de su patología y al fallo de tutela (…)”, pues, recuérdese, en el mismo se dispuso el tratamiento integral del niño.
6. Como el propósito del incidente de desacato es lograr el eficaz cumplimiento de las disposiciones expedidas en la tutela, enfiladas a salvaguardar las garantías fundamentales quebrantadas, dadas las disquisiciones anteriores, no están justificadas las sanciones impuestas, en la actualidad; por tanto, la decisión consultada habrá de revocarse.
En casos semejantes, esta Corte ha dicho: “(…) [C]omo el accionante (sic) aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. 7Radicación n° 76001-22-10-000-2016-00239-02 “Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento
precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) (…)”4 (sublínea original).
7. Desde esa perspectiva, es imperativo infirmar la providencia consultada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR las sanciones impuestas el 13 de octubre de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a la coronel Beatriz
Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR las sanciones impuestas el 13 de octubre de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a la coronel Beatriz Silva Miranda, directora del Dispensario Médico Militar de esa ciudad. 4 CSJ. STC de 21 de septiembre de 2011 exp. 2011-01940-00; 5 de julio de 2012, exp. 2012-01313-00; y 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02. 8Radicación n° 76001-22-10-000-2016-00239-02
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
9