CSJ - ATC1049-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1049-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ATC1049-2024 Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00090-01 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer la tutela instaurada por Alejandra - en calidad de Gobernadora del Resguardo Indígena XY, YZ, OPA -, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes – Antioquia. CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidirRadicación n.° 05000-22-13-000-2024-00090-01 2 litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento». En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado en ATC334-2024 rad. 2024-00288-00, señaló:
constituyan las causales de «recusación e impedimento». En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado en ATC334-2024 rad. 2024-00288-00, señaló: [L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador. Destacando que, (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…). De lo anterior se desprende que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurren
restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurren las causales de impedimento consagradas en los numerales 4º y 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, que prevén: «(…) el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea oRadicación n.° 05000-22-13-000-2024-00090-01 3 haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y, que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». Ello, porque, intervino «(…) en la sesión de la Sala que aprobó la decisión STC6538-2023 (Rad. 2023-00078-01), [de 6 de julio de 2023] involucrada en el amparo constitucional (…)». 3.- Confrontada tal directriz con la demanda de tutela actual, emerge que en ella ningún reproche se hace a lo resuelto en pasada ocasión por esta Colegiatura, único evento en el que impediría a sus integrantes intervenir en su solución. Afírmese así, porque en el veredicto STC6538-2023 (6 jul.) la Corte
esta Colegiatura, único evento en el que impediría a sus integrantes intervenir en su solución. Afírmese así, porque en el veredicto STC6538-2023 (6 jul.) la Corte infirmó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Antioquia (8 may. 2023), que concedió el amparo reclamado por la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Noroccidental del ICBF Regional Antioquia, tras hallar razonables los pronunciamientos criticados en aquél resguardo, esto es, las directrices n.° 015 y 016 emitidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (21 mar. 2023), que dispusieron «no homologar la Resolución n.° 20 del 8 de febrero de 2023, proferida por la Defensoría de Familia [referenciada] por medio de la cual declaró la situación adoptabilidad de JULIANA y SALOMÉ» y, « devolver el trámite administrativo a la Defensora de Familia competente, para que lo subsane acorde con los preceptos legales que regulan la materia». En el escrito genitor de hoy, lo pretendido por Alejandra - actuando como Gobernadora del Resguardo Indígena XY, YZ, OPA - es que se ordene al Juez Promiscuo de Familia de Andes declarar la nulidad «de la providencia n.° 024Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00090-01 4 del 4 de abril de 2024» dictada en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos n.° 2023-00007-00, mediante la cual se
4 del 4 de abril de 2024» dictada en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos n.° 2023-00007-00, mediante la cual se resolvió «PRIMERO: REMITIR el presente PARD, a la Gobernadora del Cabildo Indígena YZ, OPA, ALEJANDRA, así como a los Líderes de la Piedra ROBERTO Y JUAN y al Coordinador Conciliación y Justicia JÉSUS, (…); SEGUNDO: ADVERTIR a [los mencionados], que, en el evento que, después de verificar el cumplimiento del estado de cada uno de los derechos de las niñas Juliana y Salomé, encuentren que se hallan en situación de peligro, que comprometa su vida o integridad personal, su deber será poner en conocimiento de tal situación al ICBF, garantizando también la entrega efectiva de las niñas a dicha entidad (…)». Así las cosas, ningún ataque se dirige contra la tutela n.° 202300078-01 o las determinaciones allí revisadas -21 de marzo de 2023-. Bajo esa tesitura, no se encuentra configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que participar en el proferimiento del fallo STC6538-2023, le impida conocer del actual ruego. Conviene memorar que, La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de
de tal forma que participar en el proferimiento del fallo STC6538-2023, le impida conocer del actual ruego. Conviene memorar que, La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 201101388-00) -Subraya el despacho-.Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00090-01 5 3.1.- Ahora, la causal 4ª del canon 56 ya citado, también alegada, tampoco se estructura por haber «participado» en la sesión en la que se discutió y aprobó la sentencia STC6538-2023, porque, se insiste, en la acción tutelar actual, esta no es cuestionada. Adicionalmente, de lo por él manifestado no se deduce que el «impedimento» sobrevenga por haber sido « apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos (…)». En torno a dicha «causal», esta Corte ha esbozado, que
«impedimento» sobrevenga por haber sido « apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos (…)». En torno a dicha «causal», esta Corte ha esbozado, que (…) constituye causal de impedimento, que «El funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; esto, es, en dicha normativa, el legislador previó tres hipótesis distintas: (i) Haber sido apoderado o defensor de alguno de los litigantes, (ii) Ser o haber sido su contraparte o, (iii) Haber manifestado su opinión o dado consejo «sobre el asunto materia del proceso. (…) los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior. Pero también puede surgir de manera subjetiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad …» (CSJ. APL2542-2018, rad. 201800296-00, reiterada en ATC1251-2022y ATC071-2024) -Se subraya-.
4. En consecuencia, no se acogerá el «impedimento» prenotado.Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00090-01
6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho NO ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia.
6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho NO ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia. Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada