CSJ - ATC105-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC105-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
ATC105-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05612-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Se pronuncia la Corte sobre la s solicitudes de «aclaración (…) y adición» presentada por la accionante Sonia Esperanza Burgos Salas, frente al fallo de tutela ST203402025, del pasado 12 de diciembre, mediante el cual se negó por improcedente el amparo reclamado.
ANTECEDENTES
1. La prenombrada pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica» y «cosa juzgada», presuntamente quebrantados por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja y el Juzgado Tercero de Familia de la referida ciudad , en la liquidación de sociedad conyugal correspondiente al radicado No. 2024-00066, al negar la nulidad invocada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05612-00
2
Por tal razón, para salvaguardar sus prerrogativas, la actora pidió que se dejara sin efecto los autos de fecha 10 de abril y 10 de julio ambos de 2025.
2. Esta Sala en sentencia del pasado 12 de diciembre negó el amparo por incumplir con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad en la modalidad de
abril y 10 de julio ambos de 2025.
2. Esta Sala en sentencia del pasado 12 de diciembre negó el amparo por incumplir con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, habida cuenta que se evidenció la actor a omitió debatir la inexistencia de la sociedad conyugal mediante las excepciones previas del artículo 523 del C ódigo General del Proceso, perdiendo así su oportunidad procesal. Debido a esta negligencia, result aba improcedente invocar una nulidad para discutir asuntos que debieron proponerse formalmente al contestar la demanda.
4. La accionante mediante escrito radicado el día 15 de diciembre último solicitó la aclaración y adición de la anterior sentencia tras considerar que «el serio motivo de duda (…) [es] si la improcedencia por subsidiariedad afecta los demás temas de análisis constitucional en relación con los demás derechos señalados como conculcados y que son: el acceso a la administración de justicia
(art. 229 C.P.), seguridad jurídica y cosa juzgada (arts. 2, 228 y 230 C.P.) en los términos que se señaló en el escrito de la demanda».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia (...) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que esténRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05612-00 3 contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En
frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que esténRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05612-00 3 contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (...)».
De acuerdo con la norma transcrita , la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Sobre el particular, se ha insistido en que:
(...) la aclaración (...) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (...): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.
La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fa llo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ
cuerpo del fa llo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
Bajo este panorama, luego de examinar los argumentos en los que se soportó la presente solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, la parte resolutiva de la providencia respecto de la que se está solicitando la aclaración no ofrece algún motivo de duda, y, las razones que se tuvo negar el amparo se explicitaron de forma clara y concreta, por lo queRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05612-00 4 entonces, están ausentes los supuestos fácticos a que alude la apuntada norma, lo que impide acceder a lo solicitado.
2. Frente a la adición, el artículo 287 del Código General del Proceso dispone que procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.
Del contenido de la norma transcrita puede colegirse que la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido.
En este caso, l a accionante pretende que se emita pronunciamiento frente a hechos y derechos fundamentales
partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido.
En este caso, l a accionante pretende que se emita pronunciamiento frente a hechos y derechos fundamentales que denunciaron en su escrito inicial , sin embargo, l o requerido no encuadra con el propósito de la adición de providencias, pues lejos de evidenciar la ausencia de pronunciamiento frente a una solicitud de parte, realmente busca discutir lo considerado en el fallo , donde se constató que la accionante actuó con incuria en el proceso criticado, de allí que la tutela en los términos planteada resultaba improcedente y por tanto no había lugar a estudiar de fondo la particular materia.
3. Así las cosas, corresponde observar y acatar la sentencia de esta Sala, porque en su parte resolutiva ni en loRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05612-00 5 medular de la considerativa, no contiene expresiones o manifestaciones «que ofrezcan verdadero motivo de duda », ni injustificadamente dejó de proveer acerca de las variables del asunto sometido a estudio, lo que deja en evidencia que lo realmente pretendido por l a accionante con su solicitud es reabrir un debate clausurado, sin que sea ese el propósito de la aclaración y la adición de las decisiones judiciales.
4. En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la solicitud de la actora.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , NIEGA la aclaración y adición reclamada respecto de la sentencia
actora.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , NIEGA la aclaración y adición reclamada respecto de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2025.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05612-00
6
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F4B66E862627D071A494CA60CB0BB01432A28B218A49716491D11B9354E4CEA8
Documento generado en 2026-01-30