CSJ - ATC1052-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1052-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1052-2020 Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00244-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Sebastián Hurtado Gómez contra la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), la «Fiscalía 21 Especializada» de esa localidad y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ; sino fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, debidoRadicación n° 18001-22-08-000-2020-00244-01 proceso y dignidad humana, que dice vulnerados por las autoridades accionadas, por lo que solicitó «dejar sin efectos la orden de desalojo de la vivienda objeto del litigio».
Como soporte de dicho pedimento, adujo el actor que su progenitora fue capturada «en el año 2016 por el delito de minería ilegal», motivo por el cual « varios bienes de [su] madre entran en extinción de dominio en manos de la
su progenitora fue capturada «en el año 2016 por el delito de minería ilegal», motivo por el cual « varios bienes de [su] madre entran en extinción de dominio en manos de la fiscalía 21 especializada de Florencia, entre ellos, la casa con dirección Carrera 10ª N.35-23 en la cual reside actualmente…, con [su] hermana… y [su] sobrina menor de edad»; que « a finales de septiembre de 2020, se acercan unos funcionarios de la SAE a [solicitarles] el desalojo inmediato de la residencia », situación que, en su concepto, vulnera sus «derechos fundamentales, teniendo en cuenta [su] condición vulnerable a raíz de la pandemia causada por el virus COVID-19, ya que en el momento no [cuentan] con los recursos económicos… para [retirarse] de [la] vivienda».
2. El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que «no se evidencian los documentos que den cuenta acerca del inminente desalojo alegado por el accionante…», toda vez que «de lo informado por la Fiscalía Veintiuno de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y por la Sociedad de Activos Especiales, se colige claramente que, si bien los inmuebles se encuentran bajo secuestro y con orden de desalojo, este último no ha sido aún programado».
2Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00244-01
3. El accionante impugnó la decisión que se acaba de reseñar.
último no ha sido aún programado». 2Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00244-01
3. El accionante impugnó la decisión que se acaba de reseñar.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
En efecto, al presente ruego constitucional le resultan aplicables los parámetros establecidos en el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 - por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-, en el que se determinó que: …conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: …2. Las… que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…
2. En el sub examine, se tiene que la queja
organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…
2. En el sub examine, se tiene que la queja constitucional involucra, exclusivamente, a la Sociedad de Activos Especiales SAS, censurando que tal autoridad «a
3Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00244-01 finales de septiembre de 2020… [solicitó] el desalojo inmediato de la residencia». Situación que no varía por la vinculación por pasiva de la «Fiscalía 21 Especializada» de Florencia y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en tanto que la integración por pasiva de esas autoridades es aparente, si en cuenta se tiene que del panorama fáctico sobre el que se sustentó la presunta violación de las garantías esenciales no se desprende censura alguna contra estos entes; como se dijo líneas arriba, la acusación fue atribuida en forma directa y privativa a la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE). Luego, atendiendo a la naturaleza jurídica del órgano convocado -Sociedad de Activos Especiales SAS- , esto es, entidad del «orden nacional», rápidamente se avizora que la competencia para conocer de la demanda de amparo ha de recaer en primera instancia en el Juzgado Civil del Circuito de Florencia (reparto) , acorde con la regla trazada en el memorado numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto
recaer en primera instancia en el Juzgado Civil del Circuito de Florencia (reparto) , acorde con la regla trazada en el memorado numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017). Esta Sala, en un caso de contornos similares al sub examine, dejó sentado que: (…)[E]l supuesto agravio deriva de una actuación endilgada – única y exclusivamentea la «Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (SAE)», entidad contra la que se orientó la pretensión superlativa, por lo que es claro que la facultad para conocer de esta senda –en primera instanciaestá asignada a los jueces 4Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00244-01 con categoría del Circuito…, al así preverlo el Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, núm. 5º, modificado por el art. 1º, del Precepto 1983 de 2017, núm. 2º, a cuyo tenor «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.». Tal circunstancia no varía por el hecho de haberse vinculado a los «Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, ambos de Bogotá», así como a la «Sala de Extinción de Dominio del Tribunal
los «Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, ambos de Bogotá», así como a la «Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial» en rigor, porque su convocatoria fue simplemente aparente, pues del sustrato factual sobre el que se afincó la presunta vulneración no se desprende que esos estrados hayan incurrido en la infracción supralegal aducida, cual fue atribuida solamente a la «Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (SAE)» por ser la que emitió la directiva (orden de desalojo) sobre la que versa la inconformidad del impulsor, lo que indica que la potestad para arbitrar la queja estaba radicada por ley en los «Juzgados… del Circuito…» y no en la Colegiatura que la asumió… (CSJ ATC843-2019, 29 may. 2019, rad. N.º 2019-00690-01).
3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone 5Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00244-01 el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo 1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC25212016).
4. Por otro lado, e n torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para
acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de 1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de
competencia será nulo». [Se subrayó]. 2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 6Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00244-01 competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho
“[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
5. En atención a lo expuesto, se dispondrá el envío de la queja a la oficina de asignaciones de Florencia, para que sea repartida entre los Juzgados Civiles del Circuito de esa municipalidad, por ser la autoridad competente para resolver el reclamo tutelar.
la queja a la oficina de asignaciones de Florencia, para que sea repartida entre los Juzgados Civiles del Circuito de esa municipalidad, por ser la autoridad competente para resolver el reclamo tutelar. 7Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00244-01 DECISIÓN Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 19 de octubre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a la oficina de asignaciones de Florencia
(Caquetá) para que sea sometido a reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de esa localidad.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00244-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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